STSJ Comunidad de Madrid 660/2007, 15 de Octubre de 2007

PonenteMARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA
ECLIES:TSJM:2007:13334
Número de Recurso1366/2007
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución660/2007
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2007
EmisorSala de lo Social

RSU 0001366/2007

T.S.J. MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00660/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 1366/07

Sentencia número: 660/07

J.A.P

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER

Presidente

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES

Ilma. Sra. Dª. MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a quince de octubre de dos mil siete, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de

acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 1366/07 formalizado por la Sra. Letrada de la COMUNIDAD DE MADRID en nombre y representación de la CONSEJERIA DE EDUCACION DE LA COMUNIDAD DE MADRID contra la sentencia de fecha 18-9-06, dictada por el Juzgado de lo Social número 17 de MADRID, en sus autos número 415/06, seguidos a instancia del Organismo recurrente frente a D. Darío, D. Carlos Manuel, D. Gustavo Y D. Juan Antonio, en reclamación por cantidad, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- Los demandantes vienen prestando sus servicios para La Comunidad de Madrid como profesores de religión y moral católica con la siguiente antigüedad: D. Darío, desde el 1-10-87. D. Carlos Manuel, desde el 14-1-87.D. Gustavo, desde el 1-10-87. D. Juan Antonio, desde el 1-1- 79.

SEGUNDO

Los demandantes, junto con otros trabajadores, cuando estaban vinculados al Ministerio de Educación y Ciencia, interpusieron demanda en reclamación de derechos, de la que conoció el Juzgado de lo Social 25 de Madrid, autos 862/97, recayendo sentencia en fecha 2-3-98 por la que se declara la vinculación laboral de los actores con carácter indefinida y su derecho a devengar trienios y complemento de productividad. La sentencia fue confirmada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Se dan por reproducidas ambas sentencias.

TERCERO

Con fecha 2-7-02 interpusieron nueva demanda, que correspondió al Juzgado de lo social nº 14 de Madrid, reclamando el derecho a percibir los sexenios devengados con posterioridad a la anterior sentencia. Mediante sentencia de fecha 10-10-02 de dicho Juzgado, se estima la demanda y se reconoce a los demandantes el derecho a percibir nuevos sexenios. La sentencia fue confirmada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid con base en la aplicación del efecto positivo de la cosa juzgada. Se dan por reproducidas ambas sentencia.

CUARTO

Se ha agotado la vía administrativa"

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que desestimando la excepción de prescripción parcial y estimando parcialmente la demanda formulada por D. Darío, D. Carlos Manuel, D. Gustavo Y D. Juan Antonio contra la CONSEJERIA DE EDUCACIÓN DE LA COMUINIDAD DE MADRID, debo reconocer y reconozco el derecho de los demandantes a percibir el complemento específico de formación permanente, que se materializa en sexenios, con efectos económicos que se señalan a continuación, y debo condenar y condeno al organismo demandado a abonar a los actores las siguientes cantidades:

Efectos económicos - importe A D. Darío 1-10-05 - 455´89 euros. A D. Carlos Manuel 14-1-05 - 1269´94 euros. A D. Gustavo 1-10-05 - 455,89 euros. A D. Juan Antonio 13-1-O4 - 2355´ 34 euros.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso d suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 19-3-07, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 26-9-07 señalándose el día 10-10-07 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los actores de este procese formularon demanda, solicitando "reconocimiento del derecho al devengo y percepción del complemento especifico de formación permanente, que se materializa en sexenios".

La sentencia del juzgado de lo Social 17 de Madrid estimó esta pretensión. Para llegar a tal pronunciamiento se partía de la base de que los demandantes habían obtenido sentencia del juzgado de lo social nº 25 de Madrid de fecha 2-3-98 que había acogido la solicitud de reconocimiento del carácter indefinido de la relación laboral que existía entre las partes vinculadas por el contrato de trabajo, así como el derecho de los actores a devengar trienios de antigüedad y complemento de productividad, la cual fue confirmada por este Tribunal Superior de Justicia, y que estos pronunciamientos vinculaban para posteriores resoluciones judiciales, por el efecto positivo de cosa juzgada, tal como entendió en su día el juzgado de lo social nº 14 de Madrid y de nuevo este Tribunal Superior de Justicia en el posterior proceso entablado por los trabajadores de referencia en el año 2002, donde se les reconoció el derecho tanto a percibir sexenios como complementos de antigüedad en período distinto al discutido en el anterior litigio. En consecuencia, razona la juzgadora de instancia en la sentencia ahora impugnada ante esta Sala, que el mismo efecto de la cosa positiva debe regir ahora, y, en su virtud, reconoce a los actores el derecho a percibir el denominado complemento específico de formación permanente traducido en sexenios, con la consiguiente condena a la Administración demandada de las cantidades que se especifican en la parte dispositiva de la sentencia.

Recurre la Comunidad de Madrid (en adelante, C.A.M.).

SEGUNDO

Con tal propósito articula 3 motivos de suplicación, de los cuales los dos primeros sostienen que la decisión de instancia aplica indebidamente el artículo 222.1 de la L.E.C. por dos distintas causas.

La primera: no existe la identidad necesaria entre los elementos que dieron pie a las citadas sentencias de los juzgados de lo Social nº 25 y 14 de Madrid y los recurrentes en este pleito; en el caso de la primera de estas resoluciones porque lo reconocido a favor de los actores fue la existencia de relación laboral indefinida y su derecho a devengar trienios y complemento de productividad, de modo que no hay identidad con los sexenios ahora reclamados; no obstante, añade el recurso, si se admitiera que, pese a la distinta denominación, uno y otro complemento están haciendo referencia a la misma partida salarial, habría que concluir que esa sentencia del juzgado de lo social nº 25 "no contiene una sola línea en relación con el susodicho complemento, toda su argumentación y valoración de la citada sentencia se centra en el análisis del reconocimiento de la relación laboral indefinida", por lo que concluye que el complemento ahora reclamado no ha sido estudiado a raíz de ninguna de las dos citadas demandas que han promovido los actores, ni puede por ello entenderse que éstos lo tengan reconocido.

La segunda: reiterando la hipótesis de que se entienda que los demandantes sí tienen reconocido el derecho a percibir sexenios, la CAM puntualiza que ese derecho ha de entenderse en los mismos términos definidos judicialmente, lo que, según esa Administración, quiere decir que, puesto que la percepción del referido complemento tomó como necesario presupuesto la previa constancia de su relación laboral indefinida y, tras las diversas sentencias del Tribunal Supremo de 5/6/00, 7/7/00, 17...

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