SAN 14/2003, 13 de Febrero de 2003

PonenteJOSE RAMON FERNANDEZ OTERO
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Social
ECLIES:AN:2003:9359
Número de Recurso126/2002

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Social

Secretaría de FERNANDO LISBONA LAGUNA

SENTENCIA Nº: 14/03

Fecha de Juicio: 06/02/2003

Fecha Sentencia: 13/02/2003

Fecha Auto Aclaración:

Núm. Procedimiento: 0000126/2002

Tipo de Procedimiento:

Procedim. Acumulados:

Materia: CONFLICTO COLECTIVO

Ponente Ilmo. Sr. :D. JOSE RAMON FERNÁNDEZ OTERO

Indice de Sentencias:

Contenido Sentencia:

Demandante: FED.MINEROMETALURGICA DE CCOO Y METAL CONST. Y AFINES DE UGT

Codemandante:

Demandante: ERICSSON ESPAÑA, S.A:

Codemandado:

Resolución de la Sentencia:

Breve Resumen de la Sentencia :

DERECHO DE INFORMACION DE LOS REPRESENTANTES DE LOS TRABAJADORES.

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Social

Núm. de Procedimiento: 00126/2002

Tipo de Procedimiento:

Indice de Sentencia:

Contenido Sentencia:

Demandante: FED.MINEROMETALURGICA DE CCOO Y METAL CONST. Y AFINES DE UGT.

Codemandante:

Demandado: ERICSSON ESPAÑA, S.A.:

Ponente IImo. Sr.:D. JOSE RAMON FERNÁNDEZ OTERO

S E N T E N C I A Nº: 14/03

Ilmo. Sr. Presidente:

D. EUSTASIO DE LA FUENTE GONZÁLEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. PABLO BURGOS DE ANDRÉS

D. JOSE RAMON FERNÁNDEZ OTERO

Madrid, a trece de Febrero de dos mil tres.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres. Magistrados citados al

margen y

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento 00126/2002 seguido por demanda de FED. MINEROMETALUR- GICA DE

CCOO Y METAL CONST. Y AFINES DE UGT. contra ERICSSON ESPAÑA, S.A. sobre conflicto colectivo.Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE RAMON FERNÁNDEZ OTERO

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Según consta en autos, el día 3 de Julio de 2002 se presentó demanda por FED.MINEROMETALURGICA DE CCOO Y METAL CONST. Y AFINES DE UGT.contra ERICSSON ESPAÑA, S.A. sobre conflicto colectivo

Segundo

La Sala acordó el registro de la demanda y designó ponente, con cuyo resultado se señaló el día 12 de Noviembre de 2002 para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio, al tiempo que se accedía a lo solicitado en los otrosies de prueba

Tercero

Llegado el día y la hora señalados la actora solicitó la suspensión de los actos señalados y la concesión de un plazo de 4 días para aportar la autorización de los comités de empresa para la interposición de la demanda, acordándolo de conformidad la Sala.

Cuarto

En fecha 15 de noviembre de 2002 fue presentado el escrito con la documentación obrante en autos, dictando providencia la Sala señalando el día 6 de febrero de 2003, para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio.

Quinto

Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

Resultando y así se declaran, los siguientes

Primero

En la empresa ERICSSON ESPAÑA, S.A., con centros de trabajo en diversas Comunidades Autónomas, prestan servicios, aproximadamente unos 1.700 trabajadores, de los que unos 170, se rigen por el convenio colectivo de ERICSSON S.A. y el resto, y por error del propio art. 61 del referido convenio, se rigen por contratos individuales, denominándose Trabajadores no reglamentados por oposición a los Primeros-reglamentados-.

Segundo

La empresa no suministra información a los Comités de empresa respecto a la jornada de los trabajadores no reglamentados, alegando que no controla la misma en cuanto fichan en el trabajo solo para acreditar su presencia, pero no para fichar la entrada y salida en la misma como los reglamentados. Tampoco la empresa informa a la representación de los trabajadores del resto de condiciones laborales del personal no reglamentado de carácter fijo.

Tercero

La información que la empresa suministra sobre la contratación de personal no reglamentado es un formulario en el que se hacen constar la duración, el tipo de contrato, la retribución mensual y la jornada anual así como la fecha de formalización (obran en autos, en el ramo de prueba de la parte actora, como Doc. nº 3 diversas comunicaciones de este tipo que se tienen aquí por reproducidas).

Cuarto

La demanda presente tiene la adhesión expresa del Comité de Empresa que comprende los centros y sucursales de Madrid, Barcelona, Valencia, Bilbao y Sevilla con exclusión del centro de Zamudio (Vizcaya) que tiene Comité propio en el que ostenta la mayoría la representación del sindicato ELA STV.

Se han cumplido las previsiones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Los hechos probados se basan en la documental y en las posturas procesales que los litigantes efectuaron en el juicio.

Segundo

Los derechos cuya activación en la empresa exigen los demandantes en los apartados 1º y 2º del suplico los basan, en primer lugar en la Disposición Adicional 3ª del R.D. 1561/95, mero desarrollo ejecutivo de la normativa estatutaria conforme a su disposición adicional como tuvo ocasión de proclamar la STS Sala 3ª de 9-12-98, y en segundo lugar del art. 64-1-2º del ET para cuya interpretación debe partirse de la Sent. del TC de 22-4-92 -fundamentos 7º a 11º ambos inclusive-. La fijación de su contenido se efectúa en ambos casos como un derecho a recibir copia, bien de los resúmenes a que se refiere el apartado 5º del art. 35 del ET bien de todos los contratos que deban celebrarse por escrito a excepción de los de relación laboral especial de alta dirección. Copia, en la acepción del Diccionario de la Real Academia significa "Traslado o reproducción de un escrito" significado especificativo del genérico de "Muchedumbre o abundancia de una cosa" que responde a la noción latina originaria que se evidencia por ejemplo en el adjetivo "copioso". Copia pues se contrapone a nociones restrictivas como extracto, resumen, etc...

Tercero

La patronal ha defendido su oposición a transmitir a los representantes de los trabajadores la información de la disposición Adicional 3ª mencionada, en relación al personal no reglamentado -que es el 90% de la plantilla- arguyendo que como no tiene que fichar a la entrada y a la salida, la empresa no controla su jornada, de modo que "ha renunciado al control de los trabajadores confiando en la buena fe de los mismos para el cumplimiento de su trabajo". Los actores así y en definitiva pretenderían el control sindical de "incontrolados" empresariales. Tan original postura solo puede mantenerse desde la opacidad informativa que deriva del secretismo del clausulado de los contratos individuales no reglamentados cuya exhibición sería condición necesaria para su toma en consideración.

Independientemente de ello el art. 35.5 del ET contiene una obligación y no un derecho patronal y es bastante evidente que las obligaciones no son renunciables por el obligado. La obligación además consiste en elaborar un resumen y...

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