STS, 5 de Diciembre de 2007

PonenteJOSE DIAZ DELGADO
ECLIES:TS:2007:8534
Número de Recurso152/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Diciembre de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen el recurso contencioso-administrativo número 152/2004, que pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña BEATRIZ MARIA GONZALEZ RIVERO, en nombre y representación de DON Jon, contra acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, de fecha 19 de diciembre de 2003 (información previa número 1319/2003), que acuerda el archivo de la queja formulada contra el Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria número 4 de Andalucía. Ha sido parte el Consejo General del Poder Judicial, representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de entrada en esta Sala de 23 de mayo de 2005 se interpone recurso contencioso-administrativo por la Procuradora Doña Beatriz María González Rivero, en nombre y representación de D. Jon, contra acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, de fecha 19 de diciembre de 2003 (información previa número 1319/2003) que acuerda el archivo de la queja formulada contra el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria número 4 de Andalucía.

SEGUNDO

Por escrito de 22 de junio de 2005, contesta a la demanda el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta, en el que solicita se desestime el presente recurso.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 27 de noviembre de 2007, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. José Díaz Delgado,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Mediante escrito que tuvo su entrada en el Registro General del Consejo General del Poder Judicial en 21 de noviembre de 2003, Don Jon, interno en el Centro Penitenciario de Puerto I, formulaba su discrepancia con las resoluciones dictadas por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº 4 de Andalucía (con sede en el Puerto de Santamaría), toda vez que a través de aquellas se habían desestimado todas sus peticiones, incluso contando según él, con pruebas concluyentes, lo que había determinado la formulación de los correspondientes recursos. También se indicaba que el Juzgado había solicitado examen psicológico del interesado por si padecía alguna patología, debido a su tendencia a acudir a los órganos competentes en busca de justicia.

SEGUNDO

Formada la información previa 1319/2003 a consecuencia del escrito antes referenciado, emitió informe el Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial proponiendo el archivo de la queja con base en las siguientes consideraciones:

"Desde el punto de vista disciplinario que es el que aquí interesa, se revela con toda evidencia de queja, la disconformidad de la denunciante con las resoluciones dictadas por el órgano judicial, que ha de hacerse valer, corno es sabido, por la vía de los recursos establecidos en las leyes contra las decisiones judiciales, y no por la vía disciplinaria. Es conocido que, como garantía de la independencia de los Jueces y Magistrados en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, respecto a los órganos judiciales y de gobierno del Poder Judicial no podrán los Jueces y Tribunales corregir la aplicación o interpretación del ordenamiento jurídico hecha por sus inferiores en el orden jerárquico judicial sino cuando administren justicia en virtud de los recursos que las leyes establezcan. Y tampoco podrán los Jueces y Tribunales, órganos de gobierno de los mismos o el Consejo General del Judicial dictar instrucciones, de carácter general o particular, dirigidas a sus inferiores, sobre la aplicación o interpretación del ordenamiento jurídico que lleven en el ejercicio de su función jurisdiccional. (art. 12 LOPJ )".

TERCERO

La Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, en reunión de 19 de diciembre de 2003, de conformidad con el informe del Servicio de inspección, acordó archivar el escrito de queja.

CUARTO

Recuerda el Abogado del Estado que esta Sala viene afirmando reiteradamente que la resolución del Consejo General del Poder Judicial, dictada en expediente abierto en virtud de denuncia de un particular por una hipotética responsabilidad de un Juez, debe situarse en el dato de si la imposición de una sanción al Juez puede producir un efecto positivo en la esfera jurídica del denunciante o puede eliminar una carga o gravamen en esa esfera, para analizar si el recurrente esta legitimado o no para pedir la apertura de un expediente sancionador a un Juez.

En efecto esta Sala ha dicho en varias ocasiones que por los órganos judiciales contencioso- administrativos no se puede sustituir a los administrativos en el ejercicio de la potestad sancionadora, por el carácter revisor de la jurisdicción contencioso-administrativa, ni en relación con el Consejo General del Poder Judicial, ni con ningún otro órgano administrativo, pues de ser así, al final, quien tendría la potestad sería el órgano judicial, cuando en realidad tiene tan solo la de revisar su ejercicio, aunque en esa fiscalización también pueda controlarse la inactividad de quien ejerce la potestad. Lo decisivo en consecuencia es que el Consejo, en el ejercicio de la potestad sancionadora, haya desplegado una actividad razonable ante la presentación de una queja contra un Magistrado o Juez. Desde este punto de vista, se ha solicitado informe, al Servicio de Inspección, y de su resultado y del expediente se desprende que nos encontramos ante decisiones jurisdiccionales.

Por ello, la decisión del Consejo de rechazar "a limine litis" la incoación de un expediente disciplinario es correcta en derecho, una vez que ha calificado los hechos denunciados como jurisdiccionales, y que no existen, dado el informe de la Inspección y las circunstancias que en el se dicen, elementos suficientes para dicha apertura.

QUINTO

En consecuencia, procede desestimar el presente recurso contencioso-administrativo, sin expresa condena en las costas procesales, al no apreciar en las partes circunstancias subjetivas de temeridad o mala fe, a tenor de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso contencioso-administrativo por la Procuradora Doña Beatriz María González Rivero, en nombre y representación de DON Jon, contra acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, de fecha 19 de diciembre de 2003 (información previa número 1319/2003), que acuerda el archivo de la queja formulada contra el Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria número 4 de Andalucía. No procede hacer expreso pronunciamiento sobre las costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Díaz Delgado, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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