STSJ Comunidad de Madrid 1122/2007, 11 de Octubre de 2007

PonenteFATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA
ECLIES:TSJM:2007:13185
Número de Recurso467/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1122/2007
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J. MADRID CON/AD SEC.4

MADRID

SENTENCIA: 01122/2007

Proc. Sr. Julian Caballero Aguado

A del E

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección 4ª

PONENTE SRA. Fátima de la Cruz Mera

RECURSO Nº. 467/2004

S E N T E N C I A Nº 1122

Presidente Ilmo. Sr.

D. Alfonso Sabán Godoy

Magistrados Ilmos. Sres.

Mª Rosario Ornosa Fernández

D. Gervasio Martín Martín

Dª. Fátima de la Cruz Mera

En Madrid a once de octubre de dos mil siete

Visto el recurso número 467/04 interpuesto por Dª. Edurne representada por su Procurador D. Julián Caballero Aguado y asistido de Letrado y por Autopista del Henares S.A. Concesionaria del Estado representada por la Procuradora Sra. Gloria Messa Teichman contra la Resolución de 9 de junio de 2.005 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid fijando el justiprecio de la finca nº NUM000 del Proyecto "Autopista de Peaje R-2 Madrid-Guadalajara. Tramo: Eje Norte-Sur del Aeropuerto de Barajas M-50 (Enlace del Jarama). Clave NUM001 ", sita en el término municipal de Alcobendas, y por la parte beneficiaria de la expropiación, Autopista del Henares, S.A. contra la Resolución del JEF de 29 de septiembre de 2.005 desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la antes referida de 9 de junio; habiendo sido parte el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Interpuesto el recurso y recibido el expediente administrativo, fueron emplazadas las partes recurrentes para que dedujeran demanda, lo que llevaron a efecto mediante escritos en los que, tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideraron pertinentes, terminaron suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

SEGUNDO

La representación procesal de la parte demandada contesto a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaron aplicables, termino pidiendo la desestimación del presente recurso.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Dado traslado a las partes por su orden para conclusiones, las evacuaron en sendos escritos, en los que reiteraron sus respectivos pedimentos.

QUINTO

Con fecha 11 de octubre de dos mil siete se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª Fátima de la Cruz Mera.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto de este recurso contencioso administrativo interpuesto por la parte expropiada la Resolución de 9 de junio de 2.005 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid fijando el justiprecio de la finca nº NUM000 del Proyecto "Autopista de Peaje R-2 Madrid-Guadalajara. Tramo: Eje Norte-Sur del Aeropuerto de Barajas M-50 (Enlace del Jarama). Clave NUM001 ", sita en el término municipal de Alcobendas, por un valor ascendente a 554.875,01 euros incluido el 5% del premio de afección. Asimismo la parte beneficiaria de la expropiación, Autopista del Henares, S.A. (Henarsa en adelante) interpone recurso contencioso administrativo contra la Resolución del JEF de 29 de septiembre de 2.005 desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la antes referida de 9 de junio.

SEGUNDO

En la resolución impugnada se valora el suelo en la cantidad de 97,21 euros/m2 a partir de las siguientes consideraciones:

  1. - Su condición de Suelo Urbanizable calificado expresamente de Sistema General Viario, según certificado de condiciones urbanísticas emitido por el Ayuntamiento de Alcobendas.

  2. - Su inclusión en el programa de actuación del PGOU de Alcobendas como "Eje Norte-Sur y Radial-2", colindante con el Suelo Urbanizable Sectorizado "Buenavista" y la ciudad aeroportuaria de Madrid-Barajas.

Para alcanzar dicho resultado el JEF empleó el método residual dinámico, de conformidad con lo previsto en el art. 27.1.párrafo 2º de la Ley 6/1.998 sobre Régimen del Suelo y Valoraciones.

El demandante expropiado solicita un valor de 266,59 euros/m2, valorando el suelo en atención a su consideración de Suelo Urbanizable Programado, tanto por el contenido del certificado del Ayuntamiento de Alcobendas a que antes nos referimos como también, y este resulta ser eje central de la fundamentación jurídica de su demanda, por hallarnos, a su juicio, ante un Sistema General que crea ciudad. A estos efectos adjunta a su escrito de demanda un informe pericial en que se afirma que el proyecto que nos ocupa crea ciudad al considerar a la Radial 2, Eje Norte-Sur como un sistema general de comunicación viaria urbana y más en concreto como una vía de comunicación viaria de varias ciudades que forman una conurbación o área metropolitana como una sola ciudad.

En lo atinente a la concreta valoración de los terrenos expropiados, se remite el demandante a la llevada a cabo en vía administrativa (hoja de aprecio e informe pericial adjuntado a aquélla), a partir del método residual dinámico, rechazando la consideración exclusiva de los precios de las viviendas de protección oficial y defendiendo un precio contrastado entre las VPO, vivienda libre y vivienda de precio tasado en Alcobendas.

Finalmente pone de relieve lo que a su juicio son errores en la resolución del JEF, tales como los que afectan al tipo real de actualización (un 13,165% en lugar del 15% aplicado) e indebida inclusión del valor inicial del suelo al calcular la suma de gastos, debiendo haber alcanzado el JEF, según estas correcciones, un valor de 175,2678 euros/m2.

El Sr. Abogado del Estado alegó la presunción de acierto del Jurado, que la valoración debe ir referida al momento de iniciarse el expediente de justiprecio y que resultan de aplicación las Leyes 53/2.002 y 10/2.003 que modificaron la Ley 6/1.998, al entrar en vigor antes de la fijación definitiva del justiprecio por el Jurado. Finalmente adujo que los sistemas generales viarios de comunicación interterritorial, no urbanísticos, deben valorarse en atención al suelo en que se enclaven, en este caso, como suelo no urbanizable (art. 26 Ley 6/98 ), sin tener en cuenta las expectativas urbanísticas.

La mercantil beneficiaria de la expropiación defendió la aplicación al caso de autos de la reforma operada en el art. 25 de la Ley 6/98 por la Ley 53/2.002, por entrar en vigor antes de dictarse el acuerdo del Jurado y por ser una norma meramente clarificadora y no innovativa. Afirmó, en consonancia con lo anterior, que la valoración del suelo expropiado debe otorgarse en función de su concreta clasificación, en este caso Suelo Urbanizable No Programado No Sectorizado, que por carecer del oportuno planeamiento de desarrollo, no tener atribuido un aprovechamiento patrimonializable y no estar incluido en ningún área de reparto, tal y como prevé el art. 27 de la Ley 6/98 debe valorarse como no urbanizable. Sostuvo que no nos hallamos ante un sistema general que crea ciudad sino ante una infraestructura viaria de carácter estatal que no integra el entramado urbano. Finalmente y con base en el informe pericial adjuntado a su escrito de demanda, solicitó una valoración del suelo, aplicando el método de capitalización de rentas (art. 26.2 de la Ley 6/98 ), de 3,01 euros/m2.

TERCERO

Son hechos relevantes para la resolución del presente litigio los siguientes, todos ellos acreditados en el expediente administrativo:

  1. - El proyecto de trazado fue aprobado el 23 de marzo de 2.001, siguiendo el procedimiento expropiatorio los trámites de la urgente ocupación del art. 52 de la Ley de Expropiación Forzosa.

  2. - El terreno expropiado, finca nº NUM000, aparecía descrito en la "hoja descriptiva del bien objeto de expropiación", apartado "Clasificación urbanística" como "Suelo Urbanizable no Programado no Sectorizado".

  3. - De una superficie registral total de 13.875 m2 se expropiaron 5.433 m2, levantándose acta previa a la ocupación de fecha 21 de mayo de 2.001 por una superficie de 4.092 m2 a los que se añadieron 1.341 m2 según acta previa a la ocupación de 11 de febrero de 2.002.

  4. - El expropiado presentó "motu propio", ante la inactividad de la Administración, hoja de aprecio el 18 de septiembre de 2.002 y la beneficiaria formuló la suya el 29 de noviembre de 2.002.

  5. - La finca nº NUM000, según el Plan General Revisado de Alcobendas, aprobado definitivamente por Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid de 3 de junio de 1.999 (rectificado por otro de 24 de junio de ese mismo año), se halla clasificada como Suelo Urbanizable con la calificación expresa de Sistema General Viario, el cual está a su vez incluido en el Programa de Actuación dentro de las acciones previstas como "Eje Norte-Sur y Radial 2" y "Radial 2". La delimitación del suelo se hizo en el Plan General sobre anteproyectos previos, resultando que la finca NUM000 tiene su superficie incluida en Suelo Urbanizable No Sectorizado (SUNS), sin que el Plan General defina las condiciones de desarrollo y sin estar incluida en un área de reparto específico (certificado del Ayuntamiento de Alcobendas expedido a instancias del JEF).

CUARTO

Una vez expuestos los hechos y las posiciones de las partes y antes de entrar a resolver el fondo del asunto propiamente dicho, conviene recordar a una de las partes demandadas en este proceso (Administración General del Estado autora del acto recurrido), que tal cualidad procesal deriva de lo establecido en el art. 21.1.a) LJCA y que como tal parte demandada no puede aducir motivos de impugnación contra la propia resolución recurrida, tal y como ha acontecido en este caso. Así, en la contestación a la demanda formulada por el Sr. Abogado del Estado se aboga por la valoración del terreno afectado...

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