STSJ Comunidad de Madrid 645/2007, 16 de Octubre de 2007

PonenteLUIS GASCON VERA
ECLIES:TSJM:2007:13529
Número de Recurso4086/2007
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución645/2007
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2007
EmisorSala de lo Social

RSU 0004086/2007

T.S.J. MADRID SOCIAL SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00645/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª

MADRID

Sentencia nº 645

Ilmo. Sr. D. Juan José Navarro Fajardo :

Presidente :

Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz:

Ilmo. Sr. D. Luis Gascón Vera :

En Madrid, a dieciséis de octubre de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el recurso de suplicación nº 4086/07-5ª, interpuesto por CONSTRUCCIONES MADELAVERA S.L.U. representada por la Letrada Dª Verónica Cuesta Herrero, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Número 7 de los de Madrid, en autos núm. 1091/06, siendo recurrido D. Pedro Francisco. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Luis Gascón Vera.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por D. Pedro Francisco, contra Construcciones Madelavera SLU sobre despido, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 16 de abril de 2007, en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

PRIMERO

Que D. Pedro Francisco trabajó para la empresa CONSTRUCCIONES MADELAVERA SLU, con antigüedad de 21-10-2003, categoría de oficial 2ª y salario mensual prorrateado de 1.198,05 euros.

SEGUNDO

Que el inicial contrato se le efectuó como peón, por obra, a desarrollar en AV Esparragal S/N de Coslada, folio 30. En 22-06-06, la categoría del trabajador pasó a ser la de oficial 2ª, folio 29.

TERCERO

La demandada tuvo de alta en S. Social al actor del 21-10-03 al 21-06-06, del 22-06-06 al 07-11-06, folio 36.

CUARTO

Que en 07-11-2006 la empresa presentó al acto saldo y finiquito, folio 8, que no fue firmado por el demandante. Se envió certificado de empresa de dicha fecha por "Fin de Contrato Temporal" folio 26.

QUINTO

El actor no ha ostentado ni ostenta cargos de representación sindical o unitaria en la empresa, que se dedicaba a la construcción y tenía menos de 25 trabajadores.

SEXTO

La demandada actualmente se encuentra desaparecida, sin efectuar actividad comercial o societaria alguna, folio 16, no habiendo comparecido al acto del juicio oral y sin que haya efectuado manifestación alguna al respecto.

SÉPTIMO

Se celebró la preceptiva conciliación, con resultado de "Sin Avenencia" en 21-12-06, folio 7.

TERCERO

En esta sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que estimando como estimo la demanda formulada por Pedro Francisco contra la empresa CONSTRUCCIONES MADELAVERA SLU debo declarar y declaro Improcedente el despido del actor, y extinguida la relación laboral existente entre las partes, con efectos de 16-04-2007 y debo condenar y condeno a la demandada a estar y pasar por estas declaraciones y abonar al actor la cantidad de 6.270,58 euros en concepto de indemnización y la de 6.390,40 euros por salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta el día de hoy".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Construcciones Madelavera S.L.U., no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Para una correcta comprensión del recurso instrumentado es necesario partir de los siguientes datos:

La sentencia del Juzgado de lo Social n° 7 de Madrid, de fecha 16-04-2007, estimó la demanda rectora, condenando a la empresa demandada, Construcciones Madelavera S.L.U., que no compareció al juicio, al abono de la cantidad de 6.270,58 € en concepto de indemnización por despido improcedente y la de 6.390,40 € por salarios de tramitación.

Se intentó negativamente en dos ocasiones por el servicio común, el 12 de enero y 20 de febrero de 2007, la notificación para juicio de Construcciones Madelavera S.L.U en el domicilio señalado en la demanda, acordándose la citación por edictos que se publicó en el BOCM del 12-3-2007.

SEGUNDO

Disconforme con la sentencia, la parte demandada recurre en suplicación formulando un único motivo en base a los artículo 191 a) denunciando infracción de los artículos 53 y 56 LPL, 24.1 CE y sentencia del TC 1987/157 y 191 b), este último sin proponer texto alternativo ni reflejar los documentos o pericia en los que se ampara la petición.

Sostiene en su alegato la recurrente, en síntesis, que no consta se haya intentado notificarle citándole a la vista oral conforme al art. 56.1 LPL, esto es, mediante correo certificado con acuse de recibo, sino que se hizo en un primer momento, sin éxito, a través del servicio común, acudiéndose directamente a la notificación mediante edictos, sin agotarse los medios razonables previos para garantizar su derecho de presentación en el juicio para defenderse, lo que entiende es contrario a la normativa que cita como infringida y a la doctrina emanada sobre el particular por el Tribunal Constitucional.

TERCERO

Como tiene declarado esta Sala la doctrina del Tribunal Constitucional sobre las exigencias que se derivan del derecho fundamental consagrado en el art. 24.1 CE respecto de los actos de comunicación procesal. (Sentencia de 23-10-2006 ) el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión que se reconoce en el art. 24.1 CE garantiza el derecho a acceder al proceso y a los recursos legalmente establecidos en condiciones de poder ser oído y ejercer la defensa de los derechos e intereses legítimos en un procedimiento en el que se respeten los principios de bilateralidad, contradicción e igualdad de armas procesales. Tales principios que también informan el proceso laboral en el artículo 75 de la LPL, exigen una correcta y escrupulosa constitución de la relación jurídico-procesal, a cuyo efecto es un instrumento capital el régimen procesal de emplazamientos, citaciones y notificaciones a las partes de los distintos actos procesales que tienen lugar en el seno de un procedimiento judicial, pues tienen la finalidad material de llevar al conocimiento de los afectados las resoluciones judiciales con objeto de que puedan adoptar la postura que estimen pertinente para la defensa de sus intereses, evitando que se produzcan situaciones de indefensión.

Por ello, para el...

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