STSJ Comunidad de Madrid 289/2011, 25 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución289/2011
Fecha25 Marzo 2011

RSU 0000871/2011

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00289/2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 871/11

Sentencia número: 289/11

K.

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

-PRESIDENTEIlmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilma. Sra. Dª. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a VEINTICINCO DE MARZO DE DOS MIL ONCE, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre

de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 871/11, formalizado por el Sr/a. Letrado/a D. Jorge Luis Ochando Estevez, en nombre y representación de AYUNTAMIENTO DE GALAPAGAR contra la sentencia de fecha 6 de mayo de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social número 23 de MADRID, en sus autos número 321/10, seguidos a instancia de Leandro frente a recurrente y Ministerio Fiscal, en reclamación de Derechos Fundamentales, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

PRIMERO

Que el actor viene prestando sus servicios por cuenta del Ayuntamiento de Galapagar, desde el 4 de agosto de 1998, como Conserje del C.E.LP. "San Gregorio" de Galapagar, con la categoría profesional de Operario, ocupando el puesto 8.11, dentro del área de Educación y Juventud, realizando una jornada desde las 7,30 a las 13,30 horas, y desde las 14.30 a las 17,30 horas, de lunes a viernes..

SEGUNDO

Que el demandante, a pesar de ostentar la categoría de operario de obras y servicios, fue adscrito como Conserje, en marzo de 2002, como consecuencia de un acuerdo adoptado por la Concejala de Educación y la de Obras y Servicios y con fecha 19 de enero de 2009, le fue notificado al actor la resolución del Séptimo Teniente de Alcalde - que se tiene por reproducido a estos efectos - dictada en ejecución de lo dispuesto en la relación de puestos de trabajo aprobada definitivamente, el 29 de diciembre de 2008, por la que se acuerda el traslado del actor desde la Unidad de Procedencia, Obras y Servicios, a Educación, área de Educación y Juventud.

TERCERO

Que el demandante es miembro de la Sección Sindical de CSLF y como tal, elegido miembro del Comité de Empresa, puesto que ocupa desde diciembre de 2002

CUARTO

Que el demandante, cuando hace uso del crédito de horas sindicales, preavisa al Ayuntamiento las horas en que tiene que ausentarse de su trabajo.

QUINTO

Que la Directora del C.E.LP. "San Gregorio" remitió una carta al la Concejala de Educación del Ayuntamiento de Galapagar, el 6 de octubre de 2009, solicitando que se nombrara otra persona distinta al actor para el puesto de Conserje debido a sus reiteradas faltas del actor que obliga a su sustitución por algún miembro del equipo directivo, emitiendo a su vez un estudio técnico la Directora de los Servicios Educativos del Ayuntamiento, estimando adecuado y conveniente se estudiara la problemática existente de sustituciones intermitentes del actor al objeto de dar una solución favorable a la mayor brevedad posible, y poder disponer de un conserje escolar de disponibilidad constante, acordando el 7° Teniente de Alcalde, Delegado de Recursos Humanos, el 26 de enero de 2010, "abrir un procedimiento para destinar al actor al departamento de mantenimiento urbano, para desempeñar funciones de operario que le corresponden por su categoría profesional", así como conceder al actor un plazo de cinco días para realizar las manifestaciones que considerara, lo que le fue notificado, el mismo día de la fecha, lo que efectuó mediante escrito registrado, el 1 de febrero de 2010.

SEXTO

Que finalmente, por resolución, de 12 de febrero de 2010, se acuerda "modificar la adscripción orgánica del puesto de trabajo n° 8.11, pasando del Area de Educación y Juventud a la Unidad de Obras y Servicios del Area de Urbanismo, en el marco de la planificación general de recursos humanos del Area de Educación y Juventud y por necesidades del servicio y funcionales",, habiéndose en consecuencia destinado el actor al departamento de mantenimiento urbano, respetando la totalidad de sus retribuciones - superiores a las que perciben sus compañeros, fijadas para la categoría de Operario - en jornada, de 8 a15 horas, salvo en época estival, que se desempeña de 8 a 14 horas.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que estimando la demanda promovida por demandante, frente a la empresa demandada, en reclamación sobre tutela de los derechos de libertad sindical, declaro la nulidad de la resolución n° 301/10 del 7° Teniente de Alcalde, Delegado de Recursos Humanos del Ayuntamiento demandado, por la que se acuerda el cambio del actor y su adscripción a otro puesto de trabajo, condenado a la demandada a estar y pasar por esta declaración y a dejar sin efecto la misma, manteniendo al actor en su anterior puesto de Conserje del Colegio Público San Gregorio.".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 16 de febrero de 2011 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 23 de marzo de 2011, señalándose el día 25 de marzo de 2011 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El actor de este proceso es trabajador del Ayuntamiento de Galapagar, con categoría de operario de obras y servicios, si bien en marzo de 2002 se le asignaron funciones de conserje en el centro educativo "Colegio Público San Gregorio" dependiente de un área municipal distinta a la que le correspondía. El trabajador desempeñó ese puesto de conserje hasta que en diciembre de 2008 se llevó a cabo una modificación de puestos de trabajo en la citada Administración, a resultas de la cual aquél fue adscrito a un puesto acorde con la categoría profesional que le correspondía. Esta decisión fue impugnada por el afectado mediante demanda de tutela de libertad sindical, que fue estimada por sentencia del juzgado de lo social nº 23 de Madrid de fecha 7/7/10, que acordó mantener al actor como conserje en el indicado colegio público.

Recurre el Ayuntamiento condenado, al entender que dicha decisión es contraria a las previsiones de los arts. 96 y 179.2 LPE, así como a las del art. 39 ET .

SEGUNDO

El juzgador de instancia basa su decisión en la doctrina constitucional según la cual cualquier decisión empresarial que se relacione directamente con la utilización por parte de un trabajador del crédito horario sindical que le corresponde y que ocasione un perjuicio a ese trabajador ha de considerarse lesiva del derecho de libertad sindical, aún cuando la decisión de la empresa pueda estar fundada en justas razones de legalidad ordinaria, ya que en estos casos prevalece el derecho sindical frente al derecho organizativo empresarial. De ahí deduce que, estando acreditado que la causa del traslado del actor a un puesto de trabajo distinto al que ocupaba trae causa de su condición sindical, (sus frecuentes ausencias laborales para asistir a reuniones sindicales y la necesidad de que estas ausencias fueran suplidas por el equipo directivo del colegio), esa decisión empresarial lesiona el derecho sindical del actor, ya que implica "un traslado no querido por el trabajador a otro puesto de trabajo, que además le es impuesto...

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