STSJ Comunidad de Madrid 227/2011, 25 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución227/2011
Fecha25 Marzo 2011

RSU 0000767/2011

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4

MADRID

SENTENCIA: 00227/2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 4ª (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 4 0045239 /2011, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 767/2011

Materia: PROCESOS POR DESEMPLEO

Recurrente/s: Casilda

Recurrido/s: SERVICIO ESTATAL DE EMPLEO

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 40 de MADRID de DEMANDA nº 1041/2010

C.A.

Sentencia número: 227/2011

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN

MARIA LUZ GARCIA PAREDES

LUIS GASCON VERA

En MADRID, a 25 de Marzo de 2011, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4ª de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACION 767/2011, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª María Paloma Rodríguez Guerrero, en nombre y representación de Casilda, contra la sentencia de fecha 4 de noviembre de 2010, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 40 de MADRID, en sus autos número 1041/2010, seguidos a instancia de la recurrente frente al SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª Felipe Sayalero San Miguel, en reclamación por desempleo, ha

sido Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

" PRIMERO.- La demandante Dª Casilda en fecha 01-03-2010 solicitó al Servicio Público de Empleo Estatal la incorporación al programa temporal de protección por desempleo e inserción.

SEGUNDO

En fecha 11-03-2010 por resolución del Servicio Público de Empleo Estatal se denegó la solicitud por estimar que las rentas de la unidad familiar superan en cómputo mensual el 76% del salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de pagas extraordinarias (folio 8).

TERCERO

La demandante convive con sus padres percibiendo su padre D. Victorio una pensión de la seguridad social por importe de 1302,15 euros mensuales en catorce pagas dos ordinarias y dos extraordinarias (folio 21).

CUARTA

Se ha agotado la vía previa administrativa. La demanda ha sido presentada el 23-07-2010.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se desestimó la demanda formulada por la actora.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 10 de febrero de 2011, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

De los dos motivos que arguye la actora en su recurso contra la sentencia de instancia, que desestima su demanda de inclusión en el programa temporal de protección por desempleo e inserción, basándose el primero en el apartado b) del art 191 de la LPL y proponiendo la revisión del hecho tercero de los declarados probados en dicha resolución, para que se diga en él que su padre, con el que convive en unión de su madre, percibe una pensión de la Seguridad Social por importe de 1.145,89 # mensuales, excluida la parte proporcional de pagas extras, citando en tal sentido la documental de los folios 21,33 y 41-43 de los autos, a lo que no cabe acceder, en principio y en los términos excluyentes que postula, con la precisión, no obstante, que a continuación se efectúa, pues con independencia de que se haya de computar el importe bruto o el neto, que es cuestión estrictamente jurídica, lo cierto es que el salario que debe reflejarse en todo caso es el primero, porque es éste el que realmente se devenga, con la matización, en su caso, de que esa suma es bruta y que el neto correspondiente asciende 1.145,89 # mensuales tras la retención fiscal correspondiente, de manera que al ser la cifra que aparece al primero de los folios mencionados (21) la que figura como "suma de abonos", coincidente con la que establece la sentencia en el ordinal impugnado, no yerra ésta al consignarla como retribución, siendo, por otra parte, catorce las pagas percibidas a lo largo del año (dos extraordinarias), tal y como igualmente queda reflejado al folio 33, no discutiéndose, en fin, el hecho de que la actora convive con sus padres (folios 42-43), todo lo cual comporta, como se anticipaba, la desestimación del motivo en los términos solicitados, sin perjuicio de dejar constancia, como se anticipaba, de que no se ha cuestionado tampoco en ningún momento que el importe neto o líquido de la referida pensión paterna asciende a 1.145,89 # mensuales y de la conclusión a la que pueda llegarse respecto de los extremos jurídicamente controvertidos, a examinar en el siguiente. SEGUNDO.- El segundo y último, en fin, que tiene su apoyo procesal en el apartado c) del mismo precepto y norma que el anterior, considera conculcado el art 215.3.2 de la LGSS, siendo de señalar respecto de las pagas extras que éstas han de quedar incluidas en el cómputo, refiriéndose el art 2 de la Ley 14/2009 al que se remite la recurrente, a su exclusión del salario mínimo interprofesional, cuyo 75% se tiene como límite de rentas pero no a su contabilidad, siendo ello una cuestión reiteradamente resuelta en tal sentido por la jurisprudencia, representada en tal extremo por sentencia tales como la que cita la entidad gestora en su escrito de impugnación ( STS 23-7-02 ).

Por el contrario, el cómputo de las rentas en el momento de su solicitud, que tuvo lugar el 1-3-10, según el incombatido hecho primero de la resolución combatida, debe ser el correspondiente al neto y no al bruto, según STS (Sala General), de 28-10-09, porque aun habiéndose modificado en este punto el art 215 de la LGSS por la Disposición Adicional Tercera, Ocho, de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2011, que determina que "las rentas se computarán por su rendimiento íntegro o bruto", tal norma no se hallaba en vigor en el momento de la referida solicitud, sin que la normativa precedente concretase nada al respecto, habiendo sido llenado el vacío correspondiente por la referida resolución, que rectifica su sostenido criterio anterior señalando que "..........una reconsideración del tema nos lleva a rectificar

esa doctrina sobre el cómputo de ingresos brutos y a entender que los ingresos a tener en cuenta -al objeto de calcular la insuficiencia económica que da derecho al subsidio por desempleo- son los ingresos netos. Al efecto consideramos aplicables -y justificativos- tres órdenes de criterios: interpretativo, literal y finalístico.

  1. - El literal, pues la expresión «los rendimientos de que disponga o pueda disponer » el desempleado apunta a un criterio de «disponibilidad» del todo impredicable -por ejemplo- de aquellas cantidades invertidas en la propia obtención de los ingresos [gastos deducibles] o que por disposición legal son retenidas a favor de la Administración Pública [impuestos y cotizaciones a la Seguridad Social].

  2. - El finalístico, pues si con el subsidio se trata de garantizar el umbral económico que garantice una elemental subsistencia, las atenciones que ésta requiere no pueden sufragarse con ingresos ideales o ficticios que no se incorporan en el patrimonio del interesado [por corresponder a gastos necesarios para la obtención de los rendimientos; o por haberse incorporado a las arcas de la Administración, en razón a causas tributarias o aseguratorias], sino que sólo pueden hacerse con los rendimientos reales, que son los que materialmente determinan el verdadero poder adquisitivo del trabajador.

  3. - El sistemático, porque en esta misma línea de «disponibilidad» de los ingresos que refiere el art. 215 LGSS se manifiestan los arts. 5.2 de los RRDD 4/1998 [9/Enero], 5/1999 [8/Enero], 2064/1999 [30 / Diciembre], 3475/2000 [29 /Diciembre], 1464/2001 [27/Diciembre], 1425/2002 [27/Diciembre], 2004 [9/Enero], 2350/2004 [23/Diciembre], y los arts. 6.2 de los RRDD 1611/2005 [30/Diciembre], 1578/2006 [22/Diciembre], 1764/2007 [28 /Diciembre ] y 2127/2008 [26/Diciembre]. Todos ellos ofrecen la misma redacción: «A los exclusivos efectos del reconocimiento de los complementos por mínimos de las pensiones contributivas de la Seguridad Social, de los rendimientos íntegros percibidos por el pensionista, y computados en los términos establecidos en la legislación fiscal, se excluirán los siguientes: a) En los rendimientos íntegros procedentes del trabajo, los gastos deducibles, de acuerdo con la legislación fiscal. b) En los casos de rendimientos íntegros procedentes de actividades...

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