STSJ Galicia 1704/2011, 25 de Marzo de 2011

PonenteRICARDO PEDRO RON LATAS
ECLIES:TSJGAL:2011:2368
Número de Recurso2549/2007
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución1704/2011
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2011
EmisorSala de lo Social

RECURSO DE SUPLICACIÓN Nº 2549/2007 MGL

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

ANTONIO GARCIA AMOR

BEATRIZ RAMA INSUA

RICARDO PEDRO RON LATAS

A CORUÑA, veinticinco de Marzo de dos mil once.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NO MBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 2549/2007 interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 2 de A CORUÑA siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. RICARDO PEDRO RON LATAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por la MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO en reclamación de OTROS DCHOS. LABORALES siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, PROMCIONES BARBEIRO LEAL, S.L. y D. Carlos Francisco . En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 568/2005 sentencia con fecha veintitrés de Noviembre de dos mil seis por el Juzgado de referencia que estimó parcialmente la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

El codemandado D. Carlos Francisco, de profesión habitual albañil -oficial 2ª, padeció un accidente de trabajo el 3 de noviembre de 2003 mientras prestaba servicios para la empresa "Promociones Barreiro Leal, S.L.", sufriendo a consecuencia del mismo fractura pilón tibial izquierdo y luxación tobillo izquierdo. /

SEGUNDO

La Mutua actora, durante el proceso de I.T. ha asumido las cantidades siguientes y por los conceptos que se detallan: -Asistencia sanitaria 12.554,92 # / - Gastos por desplazamiento y farmacia 409,48 # / -Prestaciones de incapacidad temporal (*) . 9.162,18 e. / (*) Prestaciones económicas de IT, de las cuales 1.982,15 # han sido descontados por la empresa con cargo a la Mutua Gallega, en régimen de pago delegado. El resto de tales prestaciones hasta alcanzar si. importe total, 7.180,03 #, ha sido abonado por esta entidad directamente al trabajador, Sr. Carlos Francisco . / Los gastos de desplazamiento ascienden a 397,80 #. / TERCERO. - El INSS dictó Resolución de 24-2-05 reconociendo al codemandado acreedor de lesiones permanentes no invalidantes (baremo n° 102 y 110), en cuantía total de 1104,85 # siendo responsable la Mutua actora, abonando la Mutua esta cantidad al trabajador. / CUARTO. - Se interpuso reclamación administrativa previa que fue desestimada. / QUINTO. - La Mutua actora alega en juicio que la cantidad que resta por reintegrar a dicha entidad asciende a 21.249,28 #, por haber abonado el INSS la cantidad de 1982,15 # en virtud de ejecución de sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° 1 de Santiago de Compostela, autos n ° 410/05. / SEXTO. - La empresa codemandada mantenía una deuda con la Seguridad Social de 125.402,58 # en el período 12/00 a 1/04.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por la MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO contra los demandados INSS, TGSS, D. Carlos Francisco y PROMOCIONES BARREIRO LEAL S.L., debo declarar y declaro la responsabilidad directa y principal de la empresa codemandada en el abono de la indemnización por lesiones permanentes no invalidantes, prestaciones de

I.T. y gastos de asistencia sanitaria prestados a favor de D. Carlos Francisco a consecuencia del accidente de trabajo sufrido el 3-11-03, así como la subsidiaria del I.N.S.S. y TGSS para el supuesto de insolvencia de la empresa, y, en consecuencia, debo condenar y condeno con carácter directo y principal a la empresa PROMOCIONES BARREIRO LEAL S.L. y al I.N.S.S. y TGSS con carácter subsidiario a reintegrar a la actora la cantidad de 20.851,48 #.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda, y contra esta decisión recurre en suplicación, en primer lugar, la Administración de la Seguridad Social, articulando su recurso a través de un único motivo de suplicación, al amparo del art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, en el que denuncia infracción, por aplicación indebida, del art. 2.1 y Anexo 1 del RD 63/1995, de 20 de enero, así como del art. 11 del Decreto 2766/1967, de 16 de noviembre, por estimar, en esencia, que no procede el reintegro a la mutua de los gastos por honorarios profesionales ocasionados con motivo de la asistencia sanitaria al trabajador, al no incluirse dentro del concepto de asistencia sanitaria.

Para la debida resolución del litigio, la inmodificada base fáctica de la resolución de instancia debe ponerse en relación con la doctrina del Tribunal Supremo en materia de responsabilidad en orden a las prestaciones, según la cual: 1º) "el empresario que incumple sus obligaciones para con la Seguridad Social está obligado a hacerse cargo de las prestaciones que haya causado alguno de sus trabajadores, y si tales prestaciones se derivan de accidente de trabajo, la Mutua de Accidentes de Trabajo correspondiente tiene que anticipar al operario siniestrado el abono de la prestación de que se trate, como dispone el art. 126-3 de la LGSS ; en estos casos, una vez que la Mutua, ha hecho efectivo tal pago, queda subrogada en los derechos y acciones de tales beneficiarios" ( sentencia del Tribunal Supremo de 11 de julio de 2007 [rec. núm. 2967/2006 ]); y 2º) se reconoce a las mutuas "el derecho a repercutir contra el INSS el importe de la prestación anticipada en un caso, como ahora, de prestación sanitaria. Y ello con invocación del artículo 125 del Reglamento de Accidentes de Trabajo, que establece que la asistencia sanitaria con ocasión de un accidente es obligada en cualquier caso, con imputación de los gastos al Fondo de Garantía; pues - razonaba la Sala-, si la Mutua Patronal actora no hubiera anticipado la...

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