STSJ Comunidad Valenciana 245/2011, 24 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución245/2011
Fecha24 Marzo 2011

RECURSO Nº 79/10

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

S E N T E N C I A Nº 245/2011

Presidente

  1. José Martínez Arenas Santos

    Magistrados

  2. Miguel A. Olarte Madero

    Doña Amalia Basanta Rodríguez

    ------------------------------En Valencia a veinticuatro de marzo de dos mil once.

    Visto el recurso interpuesto por D. Felicisimo, representado por la Procuradora Doña Mª del Carmen Navarro Ballester, y defendido por Letrado, frente a la inactividad de la Delegación de Gobierno de Valencia -Área de Industria y Energía-, procediendo la retasación por transcurso del plazo legal de 2 años, de las fincas NUM000 y NUM001 del TM de Agullent, afectadas por la expropiación para constitución de servidumbre de paso de gasoducto (expedientes NUM002 y NUM003 ), habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, asistida y representada por el Abogado del Estado; y codemandada la entidad ENAGAS, representada por la Procuradora Doña Mª Pilar Palop Folgado y asistida por Letrado.

    Ha sido Ponente la Magistrada Doña Amalia Basanta Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplicó:

"Primera : Se proceda a estimar por ese Tribunal, dado que se han cumplido todos los plazos que la LEF dispone, como así especifica -ab initio- del art. 42.2 de la LRJAPPAC, así como también y -ad cautelam- en lo dispuesto en el art. 42.3 .b) y por lo tanto condene a emitir a la Administración competente un CERTIFICADO DE ACTO PRESUNTO favorable a las pretensiones de propietario POR SILENCIO ADMINISTRATIVO, para cada uno de los procedimientos o valoraciones propuestas por este propietario de acuerdo con lo establecido en el art. 30.1 de la LEF, ENTENDIENDO DEFINITIVAMENTE DETERMINADO COMO JUSTO PRECIO EL PROPUESTO POR EL PROPIETARIO según: 1.- Hoja de Apremio (Retasación) con sus correspondientes documentos adjuntados correspondiente al Expediente de ENAGAS NUM000, justipreciado por el JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION de VALENCIA con el nº de expediente NUM002 de fecha 18 de Diciembre de 1997.

  1. - Hoja de Apremio (Retasación) con sus documentos adjuntados correspondiente al Expediente de ENAGAS NUM001, justipreciado por el JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION DE VALENCIA con el nº de expediente NUM003 de fecha 8 de Mayo de 2003.

Segunda

Se proceda a estimar por ese Tribunal y declarar la inadmisibilidad a todos los efectos, de los escritos y Hojas de Apremio para la Retasación presentados por la Entidad Beneficiaria a la Administración, por su extemporaneidad procedimental y que fueron remitidas por ENAGAS el 31 de julio de 2009, correspondientes a las fincas NUM000 y NUM001, así como la improcedencia por la Administración de su remisión a este propietario, con fecha 5 de agosto de 2009 y recibidas el 10 de agosto de 2009, dada la falta de sustento legal tanto en la admisión como en la remisión.

Tercera

Se proceda por ese Tribunal a efectuar la RETASACIÓN, si no fuera aceptado lo dicho y solicitado en la Primera de las pretensiones en el sentido de que se entienda definitivamente determinado como justo precio el propuesto por el propietario en sus dos Hojas de Apremio; prevista en el art. 58 de la Ley de Expropiación y en el art. 74 del Reglamento, denominada también "caducidad del justiprecio" o "nueva valoración por pago tardío", al haber decaído el derecho de la Administración competente por inactividad, que le otorgaba el art. 30 de la LEF, para aceptar o denegar las Hojas de Apremio presentadas por esta parte actora, pudiendo en caso de haber sido denegadas, seguir el proceso administrativo remitiendo las Hojas de Aprecio de las partes al Jurado Provincial de Expropiación.

A tales efectos se deberá tener en cuenta, tal y que como tiene constante y pacíficamente aceptado el TS en sus pronunciamientos al respecto, que para la evaluación podrá valerse ese Juzgado de esta demanda con sus documentos adjuntados, en especial las dos Hojas de Apremio que le fueron remitidas por esta parte a la Administración a las que se ha hecho referencia en el punto Primero y el expediente administrativo remitido por la Administración competente, sin tener en cuenta para nada las Hojas de Apremio que por extemporaneidad deben quedar anuladas, que fueron presentadas por la empresa beneficiaria Enagás y remitidas por la Administración con fecha 5 de Agosto de 2009 a esta parte.

Cuarta

Se proceda por ese Tribunal a declarar incursa en Responsabilidad Patrimonial a la Administración competente frente a esta parte actora, al no haber cumplido con la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo.

Quinta

Se proceda por ese Tribunal a declarar incursos en Responsabilidad Patrimonial subsidiaria frente a esta parte actora, al personal responsable de la Administración competente que se encuentra a su servicio, por ser responsable directamente de los daños y perjuicios causados a esta parte actora, si bien, se pueden considerar la actuación de los mismos, actos propios de la Administración.

Sexta

Se proceda por ese Tribunal a declarar:

  1. La obligación intrínseca de la Administración competente de proceder al pago de la cantidad que por el Tribunal se haya apreciado o cuantificado por todos los conceptos y que procede evaluar según lo dicho en el punto anterior. Sin perjuicio, de que dicha Administración, en virtud de lo estipulado en el art. 121.2 de la LEF, exija de la empresa beneficiaria le aporte para su pago la cantidad apreciada, o bien, que de acuerdo con la legislación vigente repita judicialmente o ejercite la acción de regreso por vía administrativa contra la mencionada empresa.

  2. La obligación subsidiaria del personal al servicio de la Administración competente de proceder al pago de la cantidad que por el Tribunal se haya estipulado, en caso de no hacerlo la propia Administración".

SEGUNDO

La Administración demandada y la codemandada contestaron a la demanda mediante escrito en el que solicitó se desestimara la misma.

TERCERO

No se recibió el proceso a prueba, y, evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO

Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 24-3-2011, teniendo lugar la misma el citado día.

QUINTO

En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el caso presente la actora entabla recurso frente a la inactividad de la Delegación de Gobierno de Valencia -Área de Industria y Energía-, procediendo la retasación por transcurso del plazo legal de 2 años, de las fincas NUM000 y NUM001 del TM de Agullent, afectadas por la expropiación para constitución de servidumbre de paso de gasoducto (expedientes NUM002 y NUM003 ).

Tales trámites se insertan en sendos procedimientos expropiatorios, seguidos para la construcción del "gasoducto Valencia-Alicante" y que afectó a la finca de la propiedad actora, datos catastrales parcela 1 del Pº 10, constituyendo en la misma servidumbre de paso primero de 1.064 m2 (acta previa de 30-11-94) y después de más otros 1.084 m2 (acta previa de 7-7-99), con ocupación temporal y afecciones, según resulta de los Acuerdos de justiprecio del JEFV fechados en 18-12-97 repuesto en 9-7-98 a instancias de la beneficiaria ENAGAS; y en 8-5-03.

Entiende la actora que al no haber recibido el pago de las cantidades definitivamente fijadas, procede declarar la inactividad de la Administración y procedente la retasación que solicitara a la Administración expropiante en varios escritos, por lo que procede la estimación de su pretensión de conformidad con el suplico de su escrito de demanda.

La demandada y la codemandada interesan la desestimación de la pretensión así articulada.

SEGUNDO

Pues bien, como esta Sala viene declarando, la posibilidad de recurrir en vía contenciosoadministrativa frente a la inactividad de la Administración se halla reconocida en el art. 25. 2 de la L.J disponiendo al respecto del art. 29 del mismo texto lo siguiente:

"Cuando la Administración, en virtud de una disposición general que no precise de actos de aplicación o en virtud de un acto, contrato o convenio administrativo, esté obligada a realizar una prestación concreta en favor de una o varias personas determinadas, quienes tengan derecho a ella pueden reclamar de la Administración el cumplimiento de la obligación. Si en el plazo de tres meses desde la fecha de la reclamación, la Administración no hubiera dado cumplimiento a lo solicitado o no hubiera llegado a un acuerdo con los interesados, éstos pueden deducir recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración".

Es preciso, pues, que los interesados realicen reclamación previa a la Administración de cese de su inactividad ; que transcurran tres meses desde esta intimación sin que se produjera la actividad pretendida o se llegara a un acuerdo; y que se ostente un derecho a la prestación, no bastando el simple interés legítimo para el ejercicio de esta acción.

En definitiva, como señala la S. de 03-11-2003 (núm. 2924/03) del TSJ de Andalucía con sede en Granada, el sentido y finalidad del instrumento de impugnación que analizamos tiene sentido (junto con la técnica del silencio administrativo) y hay que entenderlo como "mecanismo" administrativo fundamental en un Estado de Derecho para garantizar al ciudadano el ejercicio de sus derechos. Así "por una parte, el silencio administrativo como auténtica modalidad de...

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