STSJ Cataluña 271/2011, 24 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución271/2011
Fecha24 Marzo 2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA. BARCELONA

Recurso ordinario (Ley 1998 ) nº 540/2008 (acumulado el 546/2008)

Partes:AJUNTAMENT DE MANRESA, Alfredo Y Estibaliz

C/JURAT D'EXPROPIACIO DE CATALUNYA. SECCIO BARCELONA

S E N T E N C I A N º 271

Ilmos. Sres. Magistrados:

Doña Mª Pilar Rovira del Canto

Don Javier Bonet Frigola

Doña Mª Mercedes Delgado López

En la ciudad de Barcelona, a veinticuatro de marzo de dos mil once.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCION SEGUNDA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguientes sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 540/2008 (acumulado el 546/2008), interpuesto por el AJUNTAMENT DE MANRESA, representado por el Procurador de los Tribunales JORDI FONTQUERNI BAS, y por Alfredo y Estibaliz, representados por el Procurador de los Tribunales JAUME GASSO I ESPINA, y asistidos de su Letrado, contra JURAT D'EXPROPIACIO DE CATALUNYA. SECCIO BARCELONA, representado y defendido por el LLETRAT DE LA GENERALITAT.

Ha sido Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D./ª Mª Mercedes Delgado López, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra resolución de 18-7-08 que fija justiprecio de la finca sita en crtra. DIRECCION000, NUM001 de Manresa, objeto del expte. NUM000 .

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derechos que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Se abrió la prueba mediante Auto y, verificada la misma según obra en autos, se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que evacuaron las partes y, finamente se señaló día y hora para votación y fallo que tuvo lugar el 24 de marzo de 2011. CUARTO .- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso administrativo, el acuerdo del Jurado de Expropiación de Catalunya, de fecha 18 de julio de 2008 que acordó fijar en 1.615.892,95 euros, incluido el 5% de premio de afección, el justiprecio de la finca señalada con el numero NUM001 de la DIRECCION000, del término municipal de Manresa, siendo la Administración expropiante el Ayuntamiento de Manresa.

El acuerdo del Jurado señala que se trata de una finca calificada de sistema de espacios libres, clave D3, no adscrita a ninguna unidad de reparto, de la que se afectan 713 m2 de suelo y 1781 m2 de superficie edificada. Para obtener el valor del suelo aplica el método residual estático previsto en el RD 1020/93, con un valor de repercusión de 1122,42 euros/m2; para hallar el aprovechamiento, considera de aplicación el artículo 29 de la ley 6/98, señalando como aprovechamiento medio ponderado del polígono fiscal 13 el de 1,67 m2/ m2, con lo que el valor del suelo es de 1.336.476,72 euros.

Indica dicho acuerdo impugnado que entiende correcta la valoración de derribos realizada por la expropiante ascendente a 33.821,19 euros. Respecto a las construcciones, valora la superficie de vivienda, con un coste de reposición de 676,50 euros/m2, al que aplica un coeficiente de antigüedad de 0,37 y 0,85 de conservación, obteniendo sobre una superficie de 389 m2 la cantidad de 82.763,35 euros; para la superficie de oficinas de 135 m2, establece un coste de reposición de 758,64 euros/m2, con los mismos coeficientes, dando lugar a la cantidad de 32.209,96 euros; para la superficie industrial de 1227 m2, un coste de reposición de 402,43 euros/m2, con coeficiente de antigüedad de 0,28 y conservación de 0,85, resultando 117.520,02 euros; y para la superficie de almacén de 30 m, se parte del mismo coste de reposición que el anterior, con los coeficientes de antigüedad y conservación de 0,37 y 0,85 obteniendo la cantidad de 3.796,93 euros.

Recurren el acuerdo de justiprecio los propietarios expropiados y el Ayuntamiento de Manresa, señalándose como motivos de impugnación los siguientes:

Por los expropiados: 1º- Indebida valoración del Jurado al aplicar un aprovechamiento erróneo, dado que estaría por debajo del techo realmente construido, infringiendo el artículo 28.2 de la ley 6/98, resultando conforme al artículo 29 un aprovechamiento de 4,9 m2/m2, al deber de tenerse en cuenta 713 m2 bajo rasante, 713 m2 destinado a usos comerciales y 2832,22 m2 a vivienda, llegando de otro lado el Ayuntamiento a aprovechamientos superiores en acuerdos alcanzados con propietarios de otras fincas. Existe el error de considerar una superficie total del polígono fiscal de 74.847,95 m2 que incluye no solo el suelo edificable sino también la superficie bruta (equipamientos y viales) cuando debería de aplicarse el aprovechamiento neto por ser suelo urbano consolidado por la edificación cuya superficie sería de 35.712,75 m2, con un coeficiente de edificabilidad de 3,50 m2/m2. Si se aceptase este razonamiento, no debería computarse solo 713 m2 de las tres parcelas sino también la superficie que inicialmente tenían dichas parcelas y que según el Registro de la Propiedad eran de 1406,18 m2 al ser objeto de cesión por vialidad; 2º- No está conforme con la deducción de los gastos de derribo, pues aunque si se corresponden en cuanto al concepto, no procedería pues el derribo se produce en el supuesto de adquisición por un tercero pero no mientras permanece en poder del propietario; 3º- Indebido valor del producto inmobiliario considerado por el Jurado, pues no es elevado el valor dado por la actora sino que responde a lo adoptado por la propia administración basándose en publicaciones oficiales, otorgando a la vivienda un valor de 2824 euros/m2, superior al determinado en su hoja de aprecio de 2642,50 euros/m2, residiendo además la diferencia de valoración en el método aplicado, pues la expropiada atiende al residual estático regulado en la Orden Eco 805/2003; 4º- Incorrecta valoración de la construcción, puesto que si aplica el coeficiente de depreciación por antigüedad y conservación, pero lo hace en el coeficiente conjunto de 0,5 por la doctrina de que si fuera inferior, es tanto como considerar la edificación en estado de ruina; 5º- En el coste de reposición del valor de las construcciones omite deducir los gastos correspondientes a proyectos, honorarios técnicos, licencias, tasas...En realidad se trata de aplicar correctamente la fórmula de la Orden ECO en que para la determinación de producto inmobiliario, incluye con el coste de construcción, los beneficios y gastos generales, gastos por impuestos, honorarios, tasas, inspecciones, gastos financieros, de comercialización, señalando que si en el valor de repercusión aplicando el coeficiente de 1,4, también debe incrementarse el coste de reposición con dicho coeficiente, debiendo por ello prevalecer la tasación efectuada a su instancia en base al informe técnico aportado; 6º- nulidad del acuerdo impugnado por falta de motivación e irrazonabilidad de los valores adoptados, careciendo por tanto de la presunción de acierto y veracidad.

Por el Ayuntamiento de Manresa se alega: 1º- Improcedencia de la expropiación al no concurrir los requisitos del artículo 108 LU, tal y como se señaló en resolución de fecha 18 de enero de 2008, pues aunque esté calificada como sistema de infraestructuras de comunicación, viario clave A1 y a1, no puede considerarse como terreno sin aprovechamiento al encontrarse la finca totalmente edificada, con aprovechamiento lucrativo pues hay diversas personas empadronadas en algunas de sus viviendas, además del uso como aparcamiento de vehículos que se está dando a un local; 2º- Subsidiariamente, se muestra disconforme con la valoración efectuada por el Jurado, pues en lo relativo al valor de repercusión, el Jurado aplica unos valores muy genéricos que se refieren a todo el municipio y por un período de tiempo mas extenso que el que realiza la administración, los cuales se ajustan mas a los dados por la propiedad que responden al mercado de la zona; 3º- En cuanto al valor de la construcción, a pesar de las escasa diferencia en la valoración global, el jurado adopta valores aportados por la propiedad y yerra cuando dice que el Ayuntamiento no ha considerado los usos, pues de su valoración resultan tres plantas con tres usos, dos industriales y uno residencial, diferenciándose del Jurado y propiedad al no distinguir dentro del industrial el de oficinas y almacén; 4º- No aplica adecuadamente el coeficiente de depreciación por conservación, pues siendo una construcción sencilla y degradada, el correcto sería el de estado deficiente de 0,5.

SEGUNDO

Debemos comenzar el análisis de los motivos alegados, por el de la improcedencia de la expropiación aducida por el Ayuntamiento de Manresa, ya que en caso de estimar la misma, no habría que entrar en la valoración realizada por el Jurado de expropiación.

Sin embargo, a la vista de las manifestaciones realizadas por dicho Ayuntamiento para sostener la pretensión, hemos de desestimar tal motivo y ello en base a la siguiente argumentación.

En relación con la procedencia de la expropiación por ministerio ley en caso de fincas edificadas, pero que se encuentran calificadas como sistemas urbanísticos, cumpliéndose los demás requisitos exigidos por el artículo 108 de la Ley...

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