SAP La Rioja 75/2011, 25 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución75/2011
Fecha25 Marzo 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00075/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de LOGROÑO

Domicilio: -Telf: VICTOR PRADERA 2

Fax: 941296484/486/489

Modelo: 941296488

N.I.G.: 213100

ROLLO: 26089 43 2 2010 0027379

Juzgado procedencia: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000035 /2011

Procedimiento de origen: JDO. DE LO PENAL N. 1 de LOGROÑO

RECURRENTE: JUICIO RAPIDO 0001109 /2010

Procurador/a: Eusebio

Letrado/a: FRANCISCO JAVIER GARCIA APARICIO

RECURRIDO/A: JON ZABALA BEZARES

Procurador/a: Mario

Letrado/a: PAULA CID MONREAL

SENTENCIA Nº 75 DE 2011

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ILMOS/AS SR./SRAS

Presidente:

D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

Magistrados/as

Dª MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

Dª BEATRIZ SÁENZ DE JUBERA HIGUERO

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En LOGROÑO, a veinticinco de marzo de dos mil once. VISTO, por esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Javier García Aparicio, en representación de DON Eusebio, defendido por el Letrado Don Jon Zabala Bezares, contra Sentencia dictada en el procedimiento Juicio Rápido 1109/2010 del JDO. DE LO PENAL nº 1 de Logroño; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, y, como apelados: 1.-DON Mario, representado por la Procuradora Doña Paula Cid Monreal y asistido por la Letrada Doña Pilar Cid; 2. - MINISTERIO FISCAL en la representación que le es propia, actuando como Ponente la Magistrada Ilma. Sra. DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 17 de Septiembre de 2010, se dictó sentencia por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Logroño cuyo fallo es el siguiente:

"Debo absolver y absuelvo a Don Mario del delito de lesiones tipificado en el artículo 148.1º en relación con el artículo 147.1º C. Penal del que se le acusaba.

Y debo condenar y condeno a Don Eusebio, como autor de una falta de amenazas con instrumento peligroso, a la pena de 20 días de multa, con la cuota diaria de 6 euros (120 euros), y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas (10 días), que podrían cumplirse en centro penitenciario.

El condenado a pena de multa debe consignar la multa impuesta en la Cuenta de Consignaciones de este Juzgado en el plazo de 10 días, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago ya indicada.

Se impone el pago de las costas al condenado, incluyendo las de la acusación particular."

SEGUNDO

Por la representación procesal de Eusebio se interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia, alegando en síntesis error en la apreciación de la prueba, basada en una barra de hierro presentada en el acto del juicio que no es el instrumento del delito, en una prueba pericial de perito agrónomo que informa sobre la referida barra presentada en el acto del juicio, en declaraciones contradictorias de Mario sobre la apertura y cierre de la puerta de la cochera en el curso de los hechos y sobre ser navaja o cuchillo el instrumento de la agresión, en declaraciones contradictorias de los testigos sobre el hecho de que Eusebio acudiera en vehículo al lugar de los hechos pues unos hablan de coche y otros de furgoneta, en declaraciones no efectuadas por Eusebio, en declaraciones contradictorias de la testigo Candida, que conforme al plano de la localidad no pudo ver los hechos desde su vivienda, sin que la prueba practicada haya desvirtuado la presunción de inocencia; por lo que debe acudirse al principio in dubio pro reo; indebida aplicación del artículo 620.1 del Código Penal, que no se expresa en el fallo de la sentencia, y teniendo en cuenta las contradicciones en las declaraciones de Mario ; infracción por no aplicación de los artículos 147.1 y 169 del Código Penal

, siendo que la médico forense informó que las lesiones que presentaba Eusebio eran compatibles con un instrumento contuso, no con un instrumento cortante, lesiones compatibles con los hechos denunciados por Eusebio y no compatibles con los hechos denunciados por Mario, quien no formuló cuando fue detenido denuncia contra Eusebio ; y suplica a la Sala dicte sentencia por la que se absuelva a Eusebio de la falta de amenazas por la que ha sido condenado, y se condene a Mario por un delito de lesiones del artículo 148.1 en relación con el artículo 147.1 del Código Penal, y por un delito de amenazas del artículo 169 del Código Penal, imponiéndole la pena de prohibición de residir en Cordovín durante dos años o subsidiariamente la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Eusebio durante dos años, y a que indemnice a Eusebio por lesiones secuelas daños y perjuicios en 5000 euros.

TERCERO

Admitido el recurso se dio al mismo el curso legal, adhiriéndose al mismo el Ministerio Fiscal y siendo impugnado por la representación procesal de Mario, suplicando a la Sala se dicte sentencia desestimando el recurso y confirmando la sentencia impugnada en todos sus extremos, con expresa condena en costas remitiéndose seguidamente lo actuado a esta Audiencia, dándose por recibidos y señalándose para examen y deliberación el día 3 de Marzo de 2011, quedando pendientes de resolución.

HECHOS PROBADOS

UNICO .-Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de este Audiencia Provincial de La Rioja de 20 de Noviembre de 2009 razona: "A este respecto ya señaló esta Sala en sentencia de 15 de febrero de 2006, y en otras anteriores, que "sobre la valoración de las declaraciones prestadas en el acto del juicio debe indicarse que es función del Juez a quo valorarlas y otorgar mayor credibilidad a una de ellas, función de valoración en la que juega un papel decisivo la inmediación, de la que no dispone este Tribunal. Y en este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 1996 ha establecido, en consonancia con la sentencia del Tribunal Constitucional de 21 de diciembre de 1989 que la oralidad, la publicidad, la contradicción y sobre todo la inmediación, representan las ventajas del proceso celebrado a la presencia de los jueces que ven y oyen lo que ya después otros ojos y oídos no percibirán. Se trata de valorar en la vista los gestos, las actitudes, las turbaciones y las sorpresas de cuantos intervienen en el plenario, todo lo cual permite a aquéllos fundar su íntima convicción acerca de la veracidad o mendacidad de las respectivas declaraciones, de manera que así se constituyen en "dueños de la valoración", sin que este Tribunal pueda interferirse en tal proceso valorativo, salvo que se aprecie un error notorio en dicha valoración. Y exactamente igual sucede con los testigos respecto a los que debe indicarse que el hecho de conferir mayor credibilidad a unos testigos sobre otros es parte de la esencia misma de la función de juzgar, y que no supone, desde luego, violación alguna del principio de igualdad, como tiene ya declarado el Tribunal Supremo (SS. 19 de noviembre de 1990 y 14 de marzo de 1991 )".

Igualmente cabe señalar que el Tribunal Constitucional, que desde hacía años venia sosteniendo que la plenitud de jurisdicción propia del tribunal de apelación permitía a éste una nueva valoración de todas las pruebas, rectificó su criterio en la Sentencia núm. 167/2002, de 18 de septiembre, y acomodándose a la doctrina...

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