STSJ Canarias 159/2011, 28 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución159/2011
Fecha28 Marzo 2011

En Santa Cruz de Tenerife, a 28 de Marzo de 2011.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en Santa Cruz de Tenerife, formada por los/as Ilmos. /as Sres. /as Magistrados D. /Dna. MARIA DEL CARMEN SANCHEZ PARODI PASCUA, D. / Dna. ANTONIO DORESTE ARMAS y D. /Dna. MARIA CARMEN GARCIA MARRERO, ha pronunciado

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 958/10, interpuesto por D. /Dna. Saturnino, frente sentencia del Juzgado de lo Social No 1 de Santa Cruz de Tenerife en los Autos 0001129/2008 en reclamación de derecho, ha sido Ponente el/la Ilmo. /a Sr. /a. D. /Dna. ANTONIO DORESTE ARMAS.

ANTECEDENTES DE HECHOS

PRIMERO

Que según consta en Autos, se presentó demanda por D./Dna. Saturnino, en reclamación de Derechos siendo demandado, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FREMAP Y Jose Manuel, y celebrado juicio y dictada Sentencia, el día 1 de junio de 2009, por el Juzgado de referencia, con carácter desestimatoria.

SEGUNDO

Que en la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El demandante presta servicios para el actor desde el 23/8/2007 con la categoría de cuidador, jornada de 20 horas semanales, y salario bruto prorrateado de 436,49 euros. SEGUNDO.- En fecha 26/10/2007 el actor sufre un accidente de trabajo, dándole de baja la Mutua que tenía concertada las contingencias profesionales, Fremap, con fecha 29/10/2008. En fecha 5/3/2008, se procede a dar de alta por la mutua al trabajador al entender que las patologías se derivan de una enfermedad común, entrando de baja de nuevo esta vez por contingencias comunes el 7/3/2008. En fecha 29/4/2008 recibe notificación de despido. El Convenio aplicable es el Interprovincial de Residencia de Personas Mayores y del Servicio de Ayuda al Domicilio. El actor cobró desde el 23/8/2007 al 31/8/2007, 130,95 euros, en los meses de Septiembre y Octubre de 2007, 436,49 euros y en el mes de Noviembre de 2007, 396,48 euros. TERCERO.- Se ha agotado la vía previa."

TERCERO

Que el Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: "Que desestimo íntegramente la demanda interpuesta por Saturnino, contra INSS, TGSS, Mutua Fremap y Jose Manuel ."

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D./Dna. Saturnino, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Senalándose para votación y fallo el día 21 de Marzo de 2011.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Frente a la Sentencia de instancia, que declaró como correcta la decisión extintiva patronal y convalidó el despido del actor, se alza en suplicación la representación procesal del citado trabajador, articulando un único motivo, que expone irregularmente, de revisión de hechos probados, sin cita expresa ni invocación de motivo de censura jurídica, sin que el contenido del recurso cite preceptos siquiera genéricos o jurisprudencia.

  1. Esta irregular estructuración del recurso ya haría dificil que la Sala lo considerara, pues ya tiene esta declarado que el recurso de suplicación es de naturaleza extraordinaria y excepcional, según los arts. 191 y 194 LPL, y sin que la Sala pueda corregir de oficio los defectos del mismo, en particular cuando se omite motivo de censura jurídica, pues el objeto del recurso es la revisión del Derecho aplicado y la alteración del relato fáctico adquiere sólo carácter instrumental, todo ello incumpliendo la jurisprudencia establecida en las STS de 29-9-04 o 21-5-90, defecto que hace difícilmente admisible el recurso.

    Y, asimismo, ha indicado esta Sala (Sentencia 15-3-2010 ) que: "Estos defectos de técnica procesal hacen inviable el recurso, al incumplirse lo preceptuado en el art. 191 en su apartado c) y especialmente en su apartado b), de la L.P.L, más el art. 194.2 del mismo Cuerpo Legal adjetivo; por más que la Sala no profese una doctrina rigorista, siguiendo la jurisprudencia constitucional ( STC 79/85, 256/94 y 93/97 ) tampoco es posible sostener una posición laxa en tal grado que se permita el frontal incumplimiento de los preceptos citados, degradando la naturaleza del recurso de suplicación, que no es un recurso ordinario, sino un instrumento procesal extraordinario, formal y de motivos tasados....." y que "Ciertamente que este

    Tribunal declara profesar doctrina tolerante con defectos de técnica procesal, procurando alejarse de un rígido formalismo rituario que puede ser contrario al principio "pro actione" (en su variante de acceso al...

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