STSJ Comunidad Valenciana 985/2011, 29 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución985/2011
Fecha29 Marzo 2011

2 Rec. C/ Sent. Núm. 1996/2010

Recurso contra Sentencia núm. 1996/2010

Ilmo. Sr. D. Antonio Martínez Zamora

Presidente

Ilma. Sra. Dª Gema Palomar Chalver

Ilma. Sra. Dª Mª Antonia Pérez Alonso

En Valencia, a veintinueve de marzo de dos mil once.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 0985/2011

En el Recurso de Suplicación núm. 1996/2010, interpuesto contra la sentencia de fecha 5-04-10, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Elx, en los autos núm. 1225/09, seguidos sobre invalidez, a instancia de D. Millán, asistido por el Letrado D. José Javier Conesa Buendía, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente la parte demandada el INSS, habiendo actuado como Ponente la Ilma. Dª Mª Antonia Pérez Alonso.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 5-04-10, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando la demanda formulada por D. Millán debo declarar y declaro el demandante en situación de incapacidad permanente en grado de Total, derivada de enfermedad común, y condeno al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a estar y pasar por tal declaración y a pagarle la pensión correspondiente en cuantía del 55% de la base reguladora de 686,34#, con efectos desde el 25/09/2008, más las mejoras y revalorizaciones legales que procedan, sin perjuicio de los descuentos con prestaciones incompatibles o periodos trabajados con posterioridad que resulten igualmente incompatibles".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "1º) La demandante, nacida el 25/09/1960, se encuentra afiliado a la Seguridad Social y en situación de alta en el RETA a consecuencia de trabajos que venía desarrollando por cuenta propia como joyero sin trabajadores a su cargo, tiene cubierto el periodo de carencia requerido para causar derecho a la prestación que reclama. 2º) Incoado el preceptivo expediente administrativo para valorar la eventual incapacidad, el EVI emitió dictamen el 25/9/2008. 3º) La Dirección provincial del INSS dictó resolución el 25/9/2008 por la que no le reconoció grado alguno de incapacidad permanente, ni por lo tanto derecho a prestaciones económicas. 4º) Contra la anterior resolución formuló reclamación previa, que fue desestimada por nueva resolución de 5/11/2008, quedando agotada la vía administrativa. 5º) De las cotizaciones computables acreditadas por D. Millán, demandante, resulta la base reguladora de la prestación que reclama de 686,34#.. 6º) Acredita la siguiente patología: trastorno esquizoafectivo tipo mixto con irratibilidad facil, animo bajo y aislamiento social". TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada el INSS, habiéndose impugnado por la actora. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Al amparo de la letra c) del artículo 191 de la LPL se interpone recurso de suplicación por el demandado por el que se denuncia infringido el artículo 71.5 de la LPL y se alega la excepción de la caducidad en la instancia por estar presentada la demanda fuera de plazo y en este sentido el recurrente alega que "el agotamiento de la vía administrativa se produce cuando se dicta una resolución que resuelve la reclamación previa, en el caso de autos fue el día 5-11-2008. Y una vez agotada la vía administrativa el artículo

71.5 de la LPL establece un plazo de 30 días para que se interponga la demanda que pretende revisar el acto administrativo. Si es así el acto administrativo deviene firme y consentido. Por tanto, no habiendo interpuesto el actor la demanda frente a la resolución administrativa de 5-11-2008, dentro de plazo de 30 días, es claro que existe caducidad en la instancia, excepción que es apreciable de oficio en reclamaciones de Seguridad Social. El artículo 71.5 de la LPL no establece un plazo extinto del derecho integrado en el núcleo del objeto procesal, sino una simple caducidad de la instancia previa para poder reclamarlo judicialmente. Ello respeta y conserva a favor de su titular el derecho, para continuar ejercitándolo, mientras no se extinga por prescripción (...) pero tal cosa no significa que quebrantar el orden público del proceso en materia de caducidad, abandonando el ejercicio del derecho controvertido por más tiempo que el que la Ley permite, carezca de consecuencias, ello determina que estamos ante un defecto formal que es apreciable de oficio, doctrina que mantiene en otras STSJ de la Comunidad Valenciana sentencia nº 1968/2004, de 16 de junio ; STSJ de la Comunidad Valenciana sentencia nº 580/1996, de 1 de marzo y demás sentencias que alega el recurrente y se dan por reproducidas.

El motivo no puede prosperar por cuanto que, si bien efectivamente la caducidad en la instancia es una excepción que se aprecia de oficio por el tribunal, para ello será necesario que tal caducidad exista y, si bien, la caducidad en la instancia es un hecho nuevo no debatido en la instancia y por ello debería, sin más ser desestimado, no obstante dado que es una excepción apreciable de oficio, este tribunal ha decidido entrar a analizar si existe la caducidad en la instancia denunciada por el recurrente, en aras de la tutela judicial efectiva y así tomando en consideración la doctrina de la STCO de 22-11-1993, nº 350/1993, rec. 1456/1992

, al respecto debe tenerse presente la constante jurisprudencia de este Tribunal, según la cual, aun cuando el contenido normal del derecho a la tutela judicial efectiva consiste en obtener una resolución de fondo, también es conforme a sus exigencias la que acuerde la inadmisión fundada en la concurrencia de una causa legal que se oponga a la sustanciación de la pretensión, ya que ésta ha de ejecutarse dentro de los cauces legalmente previstos ( SSTC 93/1984, 97/1986, 121/1987 . Ahora bien, tampoco debe olvidarse que la propia naturaleza del derecho fundamental cuyo respeto aquí se cuestiona exige que la interpretación de estos requisitos legales se...

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