STSJ Castilla-La Mancha 378/2011, 29 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución378/2011
Fecha29 Marzo 2011

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00378/2011

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL ALBACETE

- C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 59 65 65, 70, 71

Fax:967 59 65 69

NIG: 02003 34 4 2010 0101558

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001507 /2010

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEM : 0000628 /2008 del JDO. DE LO SOCIAL nº: 002 DE TOLEDO

Recurrente/s: TALLERES CYM, S.L; MAPFRE EMPRESAS CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS; CONSTRUCTORA SAN

JOSE, S.A

Abogado/a: ANA ISABEL PANADERO GIL; TERESA BUENO LATORRE

Procurador: ANA MARIA PEREZ CASAS; JOSE LUIS SALAS RODRIGUEZ DE PATERNA; PILAR GONZALEZ VELASCO

Graduado Social:

Recurrido/s: Maximiliano

Abogado/a: CARLOS TUIZ DE TOLEDO

Procurador: FRANCISCO PONCE RIAZA

Graduado Social:

Magistrado/a Ponente: Ilma. Sra. Dª. ASCENSION OLMEDA FERNANDEZ

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA

D. JESUS RENTERO JOVER

Dª. ASCENSION OLMEDA FERNANDEZ

Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS En Albacete, a veintinueve de Marzo de dos mil once.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 378/11 - En el RECURSO DE SUPLICACION número 1507/10, sobre RECLAMACION DE CANTIDAD, formalizado por las representaciones de TALLERES CYM, S.L; MAPFRE EMPRESAS CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS; CONSTRUCTORA SAN JOSE, S.A, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 DE TOLEDO en los autos número 628/08, siendo recurrido/s DON Maximiliano ; y en el que ha actuado como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. ASCENSION OLMEDA FERNANDEZ, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que con fecha quince de enero de dos mil diez se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 2 de TOLEDO en los autos número 628/08, cuya parte dispositiva establece:

Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Maximiliano frene a TALLERES CYM S.L., CONSTRUCTORA SAN JOSE, S.A. y MAPFRE debo condenar y condeno solidariamente a las demandadas a indemnizar al actor en la cantidad de 82.171# más los intereses legales de dicha cantidad desde el 7 de abril de 1.999. Condenándose asimismo a la aseguradora MAPFRE a los intereses del artículo 20 LCS desde la fecha de interposición de la demanda.

En fecha veinticinco de febrero de dos mil diez se dictó Auto de Aclaración cuyo Dispongo es del siguiente tenor literal:

Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Maximiliano frene a TALLERES CYM S.L., CONSTRUCTORA SAN JOSE, S.A. y MAPFRE debo condenar y condeno solidariamente a las demandadas a indemnizar al actor en la cantidad de 82.135# más los intereses legales de dicha cantidad desde el 7 de abril de 1.999. Condenándose asimismo a la aseguradora MAPFRE a los intereses del artículo 20 LCS desde la fecha en que la acción se dirige frente a la misma.

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

"PRIMERO.- D. Maximiliano, cuyas circunstancias personales obran en autos, trabajaba en fecha 14 de junio de 1997 por cuenta de Talleres Cym, S.L. en las obras que la Constructora San José S. A. había subcontratado a la anterior para la realización del edificio del establecimiento Leroy Merlín de Alcalá de Henares. Fecha en la que se cayó desde un andamio en el que trabajaba.

SEGUNDO

El accidente se produjo cuando ascendía el trabajador a la plataforma de trabajo situada a seis metros de altura, desde donde se estaba trabajando por el lateral del módulo metálico utilizando como soporte de las plataformas de trabajo, sobreviniendo la caída desde una altura aproximada de cinco metros, por resbalarse una de las manos de apoyo por causa de los guantes que tenía puestos, lo que hizo que al subir deprisa, se escurriera el pie del tubo metálico por donde ascendía, perdiendo el equilibrio. El propio trabajador en la caída pudo agarrarse al último modulo de la estructura de apoyo, si bien la inercia de la caída no pudo aguantar el peso del cuerpo.

TERCERO

En el parte de accidente de trabajo de fecha 18.6.97 (folio 340) se hace constar por el representante de Talleres CYM S.L., que la causa del accidente fue: "cuando iba a subir a un andamio se escurre y se cae".

CUARTO

Ante estos hechos la Inspección de Trabajo y Seguridad Social formula la empresa Talleres CYM en el libro de visitas a modo de requerimiento la siguiente diligencia: "A fin de evitar accidentes semejantes al ocurrido, se deberá utilizar para subir a las plataformas de trabajo escaleras adecuadas, provistas de elementos antideslizantes de forma que eviten el riesgo de caída".

QUINTO

Como consecuencia de la caída el trabajador resultó con lesiones consistentes en factura conminuta de pelvis de fémur, así como de huesos de la cara.

Iniciada la baja en fecha 14 de junio de 1997 fue ingresado hospitalariamente y sometido a una intervención, y fue dado de alta hospitalaria el día 23 de junio de 1997. Permaneció en situación de IT hasta que se le dio el alta en fecha 8 de julio de 1998.

SEXTO

Iniciado el oportuno expediente administrativo se emitió informe medico de síntesis de 28 de julio de 1998 e informe propuesta del EVI de 6 de agosto de 1998 y por resolución de la Dirección Provincial del INSS de 14 de septiembre de 1998 se declaró al actor afecto de invalidez permanente en el grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual reconociéndole una pensión vitalicia del 55% de la base reguladora. Resolución administrativa confirmada por sentencia de 29 de octubre de 1999 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 9 de Madrid .

SÉPTIMO

En dicho informe del EVI se consigna como cuadro médico residual "fractura subtracantarea fémur izquierdo, claudicación a la marcha de MII, marcha con ayuda de muleta de apoyo por dolor. Dificultad para vestirse, dificultado en la movilidad y posturas así como pesos y esfuerzos y como limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: las derivadas del cuadro clínico residual". En la actualidad persisten las secuelas conforme al informe pericial que obra en autos: "realiza los siguientes arcos de movimiento con la cadera izquierda por el dolor de forma restrictiva: abducción de 30º y flexión de 90º, extensión de la mitad del arco. Atrofia de la musculatura del muslo, así en EID tiene 55 cms. y en EIU 52 cms. Cojera marcada al caminar y bastón para caminar. Dolor en cadera izquierda y en la ingle de predominio mecánico, que en cara anterior e interna del muslo es continuo, se irradia hasta cara interna en la rodilla y la pierna, dolor en rodilla izquierda mecánico y al esfuerzo, dificultad para vestirse material de osteosíntesis bien implantado".

OCTAVO

Se ha seguido un procedimiento de reclamación civil frente a Talleres Cym, S.L. ante el Juzgado de primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Illescas instado en fecha 7 de abril de 1999, y en el que en fecha 15 de marzo de 2000 se dictó sentencia absolviendo a la demandada. Sentencia recurrida en apelación ante la Ilma. Audiencia Provincial de Toledo, la cual en sentencia de 2 de noviembre de 2000 (folio 66 de la prueba presentada por la actora) se revocó la dictada en instancia, condenando a Talleres CYM al pago de la cantidad reclamada. La sentencia fue casada y anulada por el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 4 de junio de 2008 (folio 80 de la prueba de la actora) en la cual se declaraba la excepción de incompetencia de jurisdicción, dejando a salvo el derecho del actor para reclamar por la vía social, cuanto a su derecho correspondiere.

NOVENO

Se ha seguido por los mismos hechos procedimiento de recargo de prestaciones, ante el Juzgado de lo Social Nº 7 de Madrid, en el que con fecha 22 de abril de 2002 se ha dictado sentencia en la que (folio 58 prueba de la actora) previo reconocimiento de los Hechos Probados (entre los que se relaciona como Hecho Probado Séptimo el siguiente: "En el acto del juicio oral el testigo D. Camilo ha manifestado que estuvo unos 3 minutos de espaladas al Sr. Maximiliano y que cuando le volvió a ver se estaba cayendo intentando agarrarse a la escalera con una mano, cayendo con posterioridad al suelo") declara en el Fundamento de Derecho Quinto que: "por parte del trabajador no hubo temeridad alguna y si siguiendo el informe del inspector de trabajo que no reunía la escalera de acceso las garantías suficientes", y en Fundamento de Derecho Sexto que "se estima que las medidas no eran lo suficientemente eficaces para la protección". No consta la interposición de recurso alguno contra esta sentencia.

DECIMO

Se ha efectuado el oportuno acto de conciliación ante el SMAC frente a Talleres CYM en fecha 7 de julio de 2008, en virtud de papeleta de fecha 19 de junio de 2008 con el resultado de SIN AVENENCIA."

TERCERO

Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por las representaciones de TALLERES CYM, S,L; MAPFRE EMPRESAS CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS; CONSTRUCTORA SAN JOSE, S.A, el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes...

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