STSJ Cataluña 2273/2011, 29 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2273/2011
Fecha29 Marzo 2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2009 - 0019021

EL

ILMA. SRA. MA DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ

En Barcelona a 29 de marzo de 2011

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2273/2011

En el recurso de suplicación interpuesto por Noemi frente a la Sentencia del Juzgado Social 7 Barcelona de fecha 4 de noviembre de 2009, dictada en el procedimiento Demandas nº 696/2009 y siendo recurrido/ a -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 8 de julio de 2009, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 4 de noviembre de 2009, que contenía el siguiente Fallo:

Que desestimando la demanda planteada por Noemi debo absolver al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD de la pretensión deducida en su contra por la parte actora.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1º.- Noemi, con DNI NUM000 y domicilio en Cerdanyola del Vallés, CALLE000 núm. NUM001, NUM002 - NUM003, contrajo matrimonio el 3-8-80 con Teodoro, fallecido el 27-2-2009 a consecuencia de un carcinoma escamoso seno piriforme. Fruto de la unión nacieron dos hijas, Amparo y Carmela, nacidas el 17-8- 1982 y el 7-12-1987. 2º.- El 4-5-09 la entidad gestora deniega a la actora la pensión de viudedad "por no tener derecho, en el momento del fallecimiento, a la pensión compensatoria a la que se refiere el artículo 97 del Código Civil, de acuerdo con el artículo 174.2 párrafo primero de la Ley General de la Seguridad Social ".

  1. - El esposo padecía ludopatía, constando asistencias médicas especializadas durante 1999 en el Hospital de Bellvitge.

  2. - De 16-2-00 a 11-2-01 la actora fue socia de la Asociación de Ayuda a Familias con Ludópatas.

  3. - La actora y el causante se encontraban legalmente separados, en virtud de Sentencia del Juzgado de Primera Instancia úm. 5 de Cerdanyola del Vallès -autos 48/03- de 28-3-2003. El convenio regulador, suscrito el 24-10-2002, aprobado en la resolución referida no contempla pensión compensatoria (folios 20 a

    27). Y se especifica que el esposo se adjudica un piso sito en CALLE001 nº NUM004 - NUM005 - NUM004 de Cerdanyola trasladándose a vivir al mismo, y la actora el pleno dominio de la vivienda familiar quedándose en el mismo, coincidente con el domicilio actual de la misma.

  4. - La actora, agotada la prestación de desempleo el 26-4-85, causó alta en la empresa HOEG FLORES S.L. el 27-2- 03.

  5. - En un momento indeterminado, los cónyuges reanudaron la convivencia en el que fue domicilio familiar.

  6. - No ha sido objeto de discusión la base reguladora (1.501,30 #). Tampoco la fecha de efectos (27-2-09) "

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que desestimó la demanda formulada por la parte actora contra el INSS en reclamación de pensión de viudedad, interpone la parte actora, ahora como recurrente, el presente recurso de suplicación en base a dos motivos. El primero de ellos, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191.b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, tiene por objeto revisar los hechos declarados probados en la sentencia de instancia a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.

En primer lugar pretende la recurrente la modificación del hecho probado quinto de la sentencia de instancia, al que ofrece la siguiente redacción alternativa: "Se adjudicó un piso en la C/ CALLE001 nº º, NUM005 NUM004 de Cerdanyola, manteniendo la convivencia en el domicilio familiar". No se ampara para ello en prueba documental o pericial alguna. En segundo lugar pretende la recurrente la modificación del hecho probado séptimo en el sentido de señalar que en ningún momento dejó de existir la convivencia en dicho domicilio familiar". Tampoco se ampara en prueba documental o pericial alguna.

El motivo, en sus dos pretensiones, no puede prosperar. Hemos de recordar, que como ha señalado el Tribunal Supremo en sus sentencias de 18 de enero de 1988 y 31 de octubre de 1988, para que pueda apreciarse error de hecho en la apreciación de la prueba, han de concurrir los siguientes requisitos: a) Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considere equivocado, contrario a lo acreditado o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; b) que se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración fáctica tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos; c) que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. Asimismo, el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia; d) que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables; y e) que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría.

En el presente caso, la parte recurrente no ampara su modificación fáctica en ninguna prueba documental o pericial, habiendo alcanzado el juzgador de instancia la conclusión fáctica en base a las alegaciones de las partes, y testificales entre otros medios de prueba. En cualquier...

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