SAP Murcia 80/2011, 30 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución80/2011
Fecha30 Marzo 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00080/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 DE MURCIA

Domicilio : PASEO DE GARAY Nº 5, 5ª PLANTA (PALACIO DE JUSTICIA) MURCIA

Telf : 968229124

Fax : 968229118

Modelo : 213100

N.I.G.: 30030 37 2 2010 0308176

ROLLO : APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000205 /2010

Juzgado procedencia : JDO. DE LO PENAL N. 3 de MURCIA

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000304 /2008

RECURRENTE : Ildefonso

Procurador/a : JUSTO PAEZ NAVARRO

Letrado/a : GENARO BARBERAN CANOVAS

RECURRIDO/A : Sabina

Procurador/a : CARMEN ROSAGRO SANCHEZ

Letrado/a : LAURA BERBERANA ALEMAN

AUDIENCIA PROVINCIAL Rº núm. 205/2010

SECCION TERCERA P.A. 304/2008

MURCIA J. Penal Murcia nº Tres

VIOLENCIA GÉNERO

S E N T E N C I A Nº 8 0 / 2 0 1 1

ILMOS. SRES.:

Dña. María Jover Carrión

PRESIDENTA

D. Augusto Morales Limia

D.Juan Miguel Ruiz Hernández

MAGISTRADOS En la ciudad de Murcia a treinta de marzo de dos mil once.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial el Procedimiento Abreviado nº 304/2008 por un delito de malos tratos en el ámbito familiar, seguido en el Juzgado de lo Penal núm. Tres de Murcia, contra Ildefonso, que actúa como apelante; y en calidad de apelados el Ministerio Fiscal y Sabina ; siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrado Doña María Jover Carrión, quien expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Penal dictó en el referido Procedimiento sentencia con fecha 7 de mayo

de 2009 sentando como hechos probados lo siguiente: "HECHOS PROBADOS.- UNICO.- Apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, expresa y terminantemente se declara probado que Ildefonso, mayor de edad con NIE número NUM000 y sin antecedentes penales mantuvo una relación de afectividad análoga a la matrimonial con Sabina, habiendo en la actualidad cesado la misma.

A mediados del mes de diciembre de 2006, encontrándose ambos en el portal del domicilio de Sabina

, se entablo una discusión entre ambos, por motivos de la finalización de la relación, y del aborto previo por parte de la misma, en el transcurso de la cual el acusado la cogió fuertemente del cuello, soltándola al observar cómo se acercaba al lugar Teodoro, que residía con ellos en una de las habitaciones de la vivienda que compartían.

A pesar de lo ocurrido Sabina no precisó asistencia médica".

SEGUNDO

Estimando la Juzgadora que los referidos hechos probados eran constitutivos de delito, dictó el siguiente " FALLO: Que debo condenar y condeno a Ildefonso, como autor criminalmente responsable de un delito de malos tratos por violencia familiar, ya definido, a la pena de prisión de seis meses, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de un año y un día y prohibición de aproximación a Sabina en cualquier lugar donde se encuentre, y a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro frecuentado por ella, en una distancia inferior a 200 metros, o comunicarse con ella por cualquier medio informático o telemático, o establecer contacto por escrito verbal o visual por tiempo de dos años y la imposición de la tercera parte de las costas del presente procedimiento excluidas las de la acusación particular, absolviéndole del otro delito de maltrato en el ámbito familiar que le venía siendo imputado por al acusación particular y de la falta de injurias por los que igualmente venía acusado, con declaración de oficio de las dos tercera partes de las costas causadas.

Hágase abono al condenado, para el cumplimiento de la pena impuesta del tiempo que hubiere estado privado preventivamente de libertad por razón de esta causa. En concreto desde el día 13 al 15 de marzo de 2007.

Hágase abono -en su caso- al penado, para el cumplimiento de la pena impuesta accesoria del tiempo que lleve en vigor la medida de prohibición de acercamiento y comunicación y privación del derecho de armas en su día acordado. En concreto desde el 13-12-2007."

TERCERO

Contra la expresada sentencia se dedujo en tiempo y forma recurso de apelación por Ildefonso . Admitido a trámite se dio traslado a las demás partes personadas. A continuación se remitieron por el Juzgado las diligencias originales a esta Audiencia, en la que se formó el Rollo, con el nº 205/2010 . Señalándose para deliberación y votación el día 30 de marzo de 2011.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

  1. HECHOS PROBADOS

Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte apelante sustenta básicamente el recurso en error en la apreciación de la prueba,

de índole personal, concretamente la declaración de la denunciante, y la del testigo prestada en el plenario.

La doctrina jurisprudencial, en los supuestos en que la declaración de la víctima sea la única prueba de cargo, viene exigiendo que ésta venga acompañada de ciertos criterios orientativos que en definitiva están encaminados a constatar la inexistencia de razones objetivas que puedan hacer dudar de la veracidad de lo que se dice, pues en definitiva, es preciso ponderar las pruebas de cargo y de descargo, eliminando cualquier planteamiento mecanicista que tienda, por igual, a aceptar, sin más, la versión de la víctima, con su consecuencia de dictar una sentencia condenatoria, o a la inversa, rechazarla con absolución del inculpado.

Ello no supone suplantar la valoración del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas con inmediación, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los propios imputados o coimputados, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración ponderada y directa del Tribunal sentenciador, conforme expresa la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 885/2009 (Sala de lo Penal, Sección 1), de 9 septiembre (Ponente Monterde Ferrer). Y de ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación de las pruebas practicadas en el juicio (conforme al art. 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que el proceso valorativo se motive o razone...

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