SAP La Rioja 95/2011, 28 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución95/2011
Fecha28 Marzo 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00095/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296484/486/489

Fax : 941296488

Modelo : SEN01

N.I.G.: 26089 37 1 2009 0100427

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000408 /2009

Juzgado procedencia : JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de LOGROÑO

Procedimiento de origen : JUICIO VERBAL 0000967 /2008

S E N T E N C I A Nº 95 DE 2011

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

Magistrados:

Dª MARÍA DEL PUY ARAMENDÍA OJER

Dª BEATRIZ SÁENZ DE JUBERA HIGUERO

En la ciudad de Logroño a veintiocho de marzo de dos mil once

VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, integrada por los Sres. Magistrados indicados al margen, los Autos de JUICIO VERBAL 967 /2008, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA

N. 2 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo 408 /2009, en los que aparece como parte apelante

D. Ángel Jesús representado por la procuradora Dª MARIA JESUS MENDIOLA OLARTE, y asistido por la letrado Dº CARMEN JIMENEZ TOMAS, y como apelado D. Lucas representado por la procuradora Dª CARINA RAQUEL GONZALEZ MOLINA, y asistido por la letrado Dª SAGRARIO FONCEA LOPEZ, siendo Magistrado Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Dª MARÍA DEL PUY ARAMENDÍA OJER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 2 de Marzo de 2009 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Logroño en cuyo fallo se recogía: "QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora Sra. González Molina, en nombre y representación de D. Lucas, contra D. Ángel Jesús, representado por la Procuradora Sra. Mendiola Olarte, debo acordar y acuerdo:

  1. _ Condenar a la demandada a abonar al demandante la cantidad de 951,72 euros, así como los intereses moratorios de la forma expuesta en el Fundamento de Derecho séptimo de esta Sentencia.

  2. _ Condenar al demandado a efectuar aquellas reparaciones que sean necesarias para evitar las filtraciones que se están produciendo por la acumulación de agua en el camino, debiendo realizar las obras que para ello sean oportunas.

  3. _ Cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de don Ángel Jesús se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

En el recurso de apelación se alegaba prescripción de la acción, error en la valoración de la prueba sobre la causa y sobre la cuantía de los daños, e incongruencia del fallo de la sentencia.

En la oposición presentada frente al recurso de apelación se alegaban las razones que estimó oportunas frente a las alegaciones del recurso de apelación para concluir interesando que previos los trámites legales oportunos se dicte sentencia confirmando la dictada por el juzgado con expresa imposición de las costas a la parte apelante.

CUARTO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 10 de Febrero de 2011.

QUINTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Don Lucas reclama en juicio verbal la condena de don Ángel Jesús a abonarle la suma de 1003,92 euros en concepto de daños y perjuicios, y a reparar y modificar el desagüe de las bajantes de aguas pluviales, evitando su vertido a tierra y su filtración a la propiedad del actor.

SEGUNDO

El primer motivo alegado por la recurrente es el de la concurrencia de la excepción de prescripción de la acción, pues siendo la ejercitada la de responsabilidad civil extracontractual del artículo 1902 del Código Civil, ninguna reclamación anterior a la fecha de presentación de la demanda dirigió don Lucas a don Ángel Jesús, y en todo caso a dicha fecha de presentación de la demanda ya había prescrito la acción para reclamar los daños inspeccionados por el perito el 1 de Mayo de 2007 por importe de 441,32 euros, por el transcurso de un año conforme al artículo 1968.2 del Código Civil.

Don Lucas reclama por los daños causados por filtraciones de agua en su propiedad desde la propiedad de don Ángel Jesús, y aporta a tal fin informe pericial emitido en fecha 2 de Julio de 2008 en el que el perito informa haber realizado dos visitas, una el 23 de Mayo de 2007 y otra el 1 de Julio de 2008.

Acompaña además el actor a la demanda carta de fecha 8 de Junio de 2007 remitida por la aseguradora Axa en nombre de su asegurado don Lucas a don Ángel Jesús, entregada el 14 de Junio de 2007, reclamando daños y perjuicios por la inadecuada canalización y reparación de la avería; carta de fecha 25 de Julio de 2007 remitida por la aseguradora Axa en nombre de su asegurado don Lucas a don Ángel Jesús, entregada el 28 de Julio de 2007, reclamando indemnización reparación de los daños y perjuicios causados; y burofax de fecha 28 de Abril de 2008, entregado el 5 de Mayo de 2008, remitido por el abogado del actor, en reclamación de 441,32 euros por el siniestro de 1 de Mayo de 2007. La demanda se presenta el 16 de Julio de 2008. De modo que si el siniestro ocurre el 23 de Mayo de 2007, y se reclama el 8 de Junio de 2007, el 25 de Julio de 2007, y el 28 de Abril de 2008, las sucesivas reclamaciones han interrumpido la prescripción, sin que a la fecha de presentación de la demanda hubiera transcurrido un año para el ejercicio de la acción, a lo que ha de añadirse que tratándose de daños continuados, filtraciones de agua desde la finca del demandado a la del actor, es doctrina jurisprudencial que el cómputo del plazo de prescripción no se inicia ("dies a quo") hasta la producción del definitivo resultado, cuando no es posible fraccionar en etapas diferentes o hechos diferenciados la serie proseguida ( así sentencias del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 1980, 12 de febrero de 1981, 19 de septiembre de 1986 ), no resultando siempre fácil determinar en la práctica cuándo se produce o ha producido ese "definitivo resultado", en cuanto conectado precisamente a la causa originadora y determinante de los mismos, que subsiste y se mantiene hasta su adecuada corrección, y así, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 25 de Junio de 1990 razona: " TERCERO.- El motivo tercero, fundado en el núm. 5 del art. 1.692, denuncia infracción de los arts. 1.968, 2.º 1.969, 1.973 y 1.961 del Cc y doctrina legal contenida en sentencias que cita. El motivo debe ser desestimado pues, partiendo del criterio restrictivo con que debe ser siempre valorado el instituto de la prescripción por ser figura que no se asienta en una idea de justicia intrínseca y sí de limitación en el ejercicio de los derechos por mor del principio de seguridad jurídica conectado a una cierta o incipiente dejación o inhibición de aquellos derechos por su titular, es lo cierto que en el caso de autos están acreditadas una serie de declaraciones y actuaciones judiciales, extrajudiciales y administrativas acreditativas de una voluntad inequívoca de reclamar los daños producidos con el consiguiente efecto interruptivo de la prescripción, que en todo caso no puede operar en los términos impetrados por la parte por ser los daños de que se trata con los denominados continuados, esto es, aquellos que continuamente se están operando y produciendo, respecto de los cuales la Jurisprudencia de la Sala tiene declarado que "el cómputo del plazo de prescripción no se inicia hasta la producción del definitivo resultado, cuando no es posible fraccionar en etapas diferentes o hechos diferenciados la serie proseguida" ( sentencias, entre otras, de 12 de diciembre de 1980, 12 de febrero de 1981 y 19 de septiembre de 1986 ), no resultando siempre fácil determinar en la práctica cuándo se produce o ha producido ese "definitivo resultado" que en relación con el concepto de daños continuados se nos ofrece como algo vivo, latente y conectado precisamente a la causa originadora y determinante de los mismos, que subsiste y se mantiene hasta su adecuada corrección".

Es además indiferente que las iniciales reclamaciones las efectúe la aseguradora Axa, pues como consta en las mismas las hace en nombre del asegurado, y las sentencias del Tribunal Supremo de fechas 10 de Enero de 1990, 16 de Noviembre de 1998 o 16 de Enero de 2003 indican que la reclamación extrajudicial interruptiva de la prescripción según dispone el 1973 del Código Civil no exige formula instrumental alguna, por lo que cualquiera de ellas puede servir para tal fin, y que esta forma de interrumpir la prescripción es un acto unilateral para el que puede estar legitimado, no solo el titular del derecho, sino también aquellas personas a quienes se ha facultado para actuar en este sentido, y podrá hacerse por un representante o apoderado, incluso sin poder especial de representación para ello, pudiéndolo hacer un mandatario verbal. Y siendo además de aplicación los razonamientos de la sentencia de esta Audiencia Provincial de La Rioja de fecha 17 de Marzo de 2000 : "En cuanto a sus fundamentos, el instituto de la prescripción extintiva supone una limitación al ejercicio tardío de los derechos en beneficio de la certidumbre y de la seguridad jurídica, no fundada en razones de intrínseca justicia, y que, en cuanto constituye una manera anormal de extinción del derecho o acción, debe merecer un tratamiento restrictivo en la aplicación e interpretación de sus normas ( SSTS 17 diciembre 1979, 16 marzo 1981, 2 febrero 1984, 19 septiembre 1986 y 6 noviembre...

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