STSJ Comunidad de Madrid 244/2011, 30 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución244/2011
Fecha30 Marzo 2011

RSU 0004282/2010

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 00244/2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2010 0042211, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 4282 /2010 MJ

Materia: CANTIDAD

Recurrente/s: CONSEJERIA DE SANIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LA COMUNIDAD DE MADRID

Recurrido/s: Tatiana

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 10 de MADRID de DEMANDA 0000022 /2010

Sentencia número: 244/11

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ

MANUEL RUIZ PONTONES

FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

En MADRID a treinta de marzo de dos mil once, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido

en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO DE SUPLICACIÓN 4282 /2010, formalizado por el LETRADO DE LA COMUNIDAD DE MADRID, en nombre y representación de CONSEJERÍA DE SANIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LA COMUNIDAD DE MADRID, contra la sentencia de fecha veinticinco de mayo de dos mil diez, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 10 de MADRID en sus autos número DEMANDA 22 /2010, seguidos a instancia de Tatiana, asistido por el Letrado D. GONZALO DE FEDERICO FERNANDEZ frente a CONSEJERIA DE SANIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LA COMUNIDAD DE MADRID, en reclamación por CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

La demandante Doña Tatiana con DNI nº NUM000, presta servicios en la actualidad para la CONSEJERIA DE SANIDAD DE LA COMUNIDAD DE MADRID en el Centro de trabajo de Escuela de Laín Entralgo dependiente de la citada Consejería, con el carácter de personal laboral, habiendo iniciado la relación con la CAM el 01.10.2003 ostentando la categoría de Auxiliar administrativa y rigiéndose las partes por el Convenio Colectivo del Personal Laboral de la CAM.

(folios nº 20, 33 y 77 a 79 de autos).

SEGUNDO

Con anterioridad la demandante prestaba servicios para la Universidad Carlos III de Madrid como trabajadora temporal desde el 31.03.1997 hasta el 30.09.2003.

(Folios nº 20 a 32 de autos)

TERCERO

La vía previa ha sido agotada en debida forma.

(Folios nº 7 a 10 y 72 a 75 de autos).

CUARTO

La CAM reconoció a la demandante con efectos económicos de 01.07.2009 el cumplimiento del primer trienio.

Formulada solicitud de reconocimiento del 2º trienio con efectos desde el 11.07.2009 acompañando la certificación de los servicios prestados en la "Escuela Laín Entralgo para la Formación, Investigación y Estudios Sanitarios de la CAM", la trabajadora obtuvo sentencia estimatoria dictada por el JS nº 30 de Madrid de fecha 10.02.2010.

(Folios nº 33, 86 a 91, 98 a 105 y 107 de autos).

QUINTO

El valor mensual del trienio en jornada completa asciende:

- 2007: 36,24 euros

- 2008: 36,96 euros

- 2009: 37,70 euros.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que estimando la demanda formulada por DOÑA Tatiana frente a la COMUNIDAD DE MADRID, condeno a la parte demandada a abonar la cantidad 2.592,00 euros por los conceptos reclamados en demanda, importe que no se incrementará en el 10% en concepto de mora."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Disconforme la demandada con la sentencia de instancia, que estimó la demanda interpuesta, formula recurso de suplicación, solicitando en un primer motivo la nulidad de actuaciones, al amparo de lo establecido en el artículo 191 a) de la Ley de Procedimiento Laboral, y denunciando a continuación la infracción de normas sustantivas conforme a lo dispuesto en el artículo 191 c) de la propia LPL . A lo que se opone la demandante en su escrito de impugnación por las razones alegadas en el mismo.

Así, en el motivo Primero la recurrente solicita, conforme a lo indicado, que se declare la nulidad de actuaciones, denunciando la infracción del artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y aduce el efecto positivo de la cosa juzgada, afirmando que procede la suspensión del trámite del proceso ordinario hasta que adquiera firmeza la sentencia recaída en conflicto colectivo.

Así las cosas, vistas las alegaciones realizadas, se ha de significar lo siguiente:

1) El recurso de suplicación faculta al Tribunal "ad quem" para analizar los concretos motivos del recurso, que han de ser canalizados por la vía de los párrafos a), b) ó c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, según se articule una denuncia de normativa procesal, generadora de indefensión (y que produce la consecuencia prevista en el art. 200 LPL ), se denuncien yerros fácticos evidentes y transcendentes al fallo y/o, finalmente, se invoquen infracciones de normativa sustantiva o material (postulando en estos dos supuestos, a diferencia del primero, las consecuencias contempladas en los artículos 201 ó 202 LPL ).

2) Dada la extraordinaria naturaleza del recurso de suplicación, asentada en constante jurisprudencia, aunque pudieran existir otras infracciones no denunciadas no pueden éstas ser consideradas por el Tribunal "ad quem", salvo en aquellos supuestos que, por su propia naturaleza, trascendieran al orden público procesal, dado el carácter de derecho necesario ("ius...

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