STSJ Canarias 206/2011, 31 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución206/2011
Fecha31 Marzo 2011

En Santa Cruz de Tenerife, a 31 de marzo de 2011.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en Santa Cruz de Tenerife, formada por los/as Ilmos. /as Sres. /as Magistrados D. /Dna. MARIA DEL CARMEN SANCHEZ PARODI PASCUA, D. / Dna. ANTONIO DORESTE ARMAS y D. /Dna. MARIA DEL CARMEN GARCIA MARRERO, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000444/2010, interpuesto por CONSEJERIA DE EDUCACION CULTURA Y DEPORTES, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social No 1 de Santa Cruz de Tenerife en los Autos 0000747/2008 en reclamación de Despido, ha sido Ponente el/la Ilmo. /a Sr. /a. D. /Dna. MARIA DEL CARMEN SANCHEZ PARODI PASCUA.

ANTECEDENTES DE HECHOS

PRIMERO

Que según consta en Autos, se presentó demanda por D./Dna. Debora, en reclamación de Despido siendo demandado AEROMEDICA CANARIA S.L. y CONSEJERIA DE EDUCACION CULTURA Y DEPORTES y celebrado juicio y dictada Sentencia, el día 30 de junio de 2009, por el Juzgado de referencia, con carácter estimatorio.

SEGUNDO

Que en la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: PRIMERO.- La parte actora presta servicios formalmente para la demandada Aeromédica S.L, mediante los siguientes contratos: Contrato por Obra o Servicio Determinado, en jornada de 1068 horas al ano, desde el 1/12/2006 hasta la finalización del curso escolar en fecha 30/6/2007. La causa consignada en el contrato es la cobertura de una plaza de cuidadora ATS para atender a los alumnos minusválidos físicos y psíquicos integrados en los centros dependientes de la Consejería de Educación del Gobierno de Canarias, y todo ello mientras dure el contrato de arrendamiento de servicios de Aeromédica y la Consejería. En fecha 6/9/2008 se concierta otro contrato idéntico en su contenido que finaliza el 30/6/2008, indicándosele que a la finalización del mismo no volvería a ser llamada para trabajar como se hizo el ano anterior. La categoría contractual que le consta a la actora es la de Trabajadora Social, percibiendo un salario de 1094,04 euros al mes brutos prorrateados, debiendo percibir según el Convenio Colectivo del Personal Laboral de la CCAA de Canarias el salario mensual bruto prorrateado de 2.514,89 euros. SEGUNDO.- La actora ha prestado servicios en el centro de trabajo C.E.I .P Pérez Valero en Los Cristianos, sede física del Equipo de Orientación Educativa y Psicopedagógico de la Zona de Arona (EOEP), formando parte del citado Equipo bajo la dirección del Coordinador del EOEP y realizando todas las funciones propias de otras Trabajadoras Sociales, funciones que se recogen el RD 23/1995 de 24 de Febrero. La actora es la única trabajadora social que no es personal de la Consejería. El centro donde presta servicios la actora anteriormente se encontraba unido al EOEP de Abona, siendo que por resolución de fecha 25/7/2006 del Secretario General Técnico, esta zona de atención se divide en dos, Arona y Abona, pasando la anterior única trabajadora social al centro de Abona y debiendo por ello contratarse a la actora para el centro de Arona al carecer este de trabajadora social con la nueva división practicada. El trabajo que desarrolla la actora es el normal de cualquier EOEP donde prestan servicios de forma indefinida otras trabajadoras sociales. La actora en fecha 3 de Junio de 2008 presentó papeleta de conciliación en reclamación de reconocimiento de derecho y cantidad para el reconocimiento de la condición de trabajadora indefinida con contrato continuo y a jornada completa en la Consejería de Educación, Cultura y Deportes de la Comunidad Autónoma. TERCERO.- La trabajadora no ostenta cargo alguno de representación sindical. CUARTO.- Se ha agotado la vía previa.

TERCERO

Que el Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Que estimando la demanda interpuesta por Debora contra Consejería de Educación, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias y Aeromédica S.L DEBO DECLARAR, que la extinción de la relación laboral de la actora debe considerarse como un despido nulo CONDENANDO a la Consejería de Educación, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias a la readmisión de la trabajadora en su mismo puesto de trabajo, y condenando igualmente a ambas codemandadas de manera solidaria a que abonen los salarios de trámite a la trabajadora desde la fecha de extinción de la relación laboral, 30/6/2008 a la fecha de la efectiva readmisión, descontando los percibidos por la actora si hubiese trabajado para otras empresas.

Posteriormente, con fecha 16 de julio de 2009, se dicta Auto de Aclaración cuya Parte Dispositiva literal decía: Que estimando la demanda interpuesta por Debora contra Consejería de Educación, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias y Aeromédica S.L DEBO DECLARAR, que la extinción de la relación laboral de la actora debe considerarse como un despido nulo CONDENANDO a la Consejería de Educación, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias a la readmisión de la trabajadora en su mismo puesto de trabajo, y condenando igualmente a ambas codemandadas de manera solidaria a que abonen los salarios de trámite a la trabajadora a razón de 83,83 euros día, desde la fecha de extinción de la relación laboral, 30/6/2008 a la fecha de la efectiva readmisión, descontando los percibidos por la actora si hubiese trabajado para otras empresas.

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte CONSEJERIA DE EDUCACION CULTURA Y DEPORTES, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Senalándose para votación y fallo el día 04 de noviembre de 2010.

QUINTO

Dictada Sentencia por esta Sala, con fecha 19 de noviembre de 2010, por la parte recurrida/ actora se solicita aclaración, entendiéndose que excedía de los límites previstos para el recurso de aclaración, se da traslado a las demás partes por cinco días para hacer alegaciones, previo a un pronunciamiento por parte de este Tribunal acerca de una posible nulidad de oficio de la Sentencia, conforme lo previsto en el art. 240.2 de la L.O.P.J .

SEXTO

Hecho el traslado antes mencionado, por las partes se alegó lo que consideraron oportunos, de lo que se pasó a dar cuenta a la Magistrado Ponente para resolver.

SÉPTIMO

Por Auto de fecha 11 de marzo de 2011, la Sala acuerda declarar la nulidad de la Sentencia no 944/10, de 19 de noviembre de 2010, senalándose nuevamente para deliberación, votación y fallo el día 17 de marzo de 2011.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Al amparo de lo establecido en el art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, recurre la representación del Servicio Jurídico de la Comunidad Autónoma a fin de revisar el hecho probado primero párrafo tercero y se haga constar que en vez de 2008 es 2007, motivo que ha de corregirse puesto que se ajusta a la realidad del propio contrato.

Solicita se suprima de dicho hecho probado la frase "indicándosele que a la finalización del mismo no volvería a ser llamada para...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR