STSJ Cataluña 289/2011, 30 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución289/2011
Fecha30 Marzo 2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA. BARCELONA

Recurso ordinario (Ley 1998 ) nº 522/2008

Partes:NARGAM SA

C/JURAT D'EXPROPIACIÓ DE CATALUNYA- SECCIÓ TARRAGONA

S E N T E N C I A N º 289

Ilmos. Sres. Magistrados:

Doña Núria Clèries Nerín

Doña Mª Pilar Rovira del Canto

Don Javier Bonet Frigola

En la ciudad de Barcelona, a treinta de marzo de dos mil once.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCION SEGUNDA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguientes sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 522/2008, interpuesto por la mercantil NARGAM SA, representada por el Procurador de los Tribunales ANTONIO Mª DE ANZIZU FUREST y asistida de Letrado, contra JURAT D'EXPROPIACIÓ DE CATALUNYASECCIÓ TARRAGONA, representado y defendido por el LLETRAT DE LA GENERALITAT.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª Pilar Rovira del Canto, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra resolución de 3-6-08 que fija el justiprecio de las fincas del polígono 11, parcela 15 y del polígono 10, parcela 62 de termino de Castillar, siendo expropiante el Departamento de Política Territorial, "Projecte d'Expropiació pel sistema de taxació conjunta, del béns y drets afectats pel Pla Especial Urbanistic per a la construcció del Centre Penitenciari el Mas d'Enric", expediente núm 43/36/0430/0055-08.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derechos que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Se abrió la prueba mediante Auto y, verificada la misma según obra en autos, se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que evacuaron las partes y, finamente se señaló día y hora para votación y fallo que tuvo lugar el 29 de marzo de 2011. CUARTO .- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso la resolución del Jurat d'Expropiació de Catalunya, sección Tarragona, de fecha 3-6-08, que fija en 981.427,06 euros el justiprecio de la finca numerada como 2 en el proyecto de tasación conjunta derivado de la ejecución de equipamiento penitenciario en el paraje denominado "El Mas de l'Enric" del término municipal de Catllar.

La expropiación afecta 643.308 m2 de suelo clasificado como no urbanizable. El Jurat valora el suelo a razón de 1,43 euros/m2, coincidente con el propuesto por la administración expropiante, fijando un valor del suelo de 919.930,44 euros. Los árboles existentes, que se califican de ornamentales, se valoran por valores unitarios según la especie en un total de 14.762 euros; y respecto de las construcciones existentes, se deniega cualquier indemnización por encontrarse en estado de ruina. Igualmente se deniega indemnización por demérito, en atención a la extensa superficie de terreno que resta sin expropiar.

Frente a ello, la demanda formalizada esgrime los siguientes motivos de impugnación:

1) Falta de motivación y arbitrariedad del valor acogido. Tal argumento debe ser desestimado, pues la resolución impugnada expone los motivos por los que estima adient i ajustat a dret el valor de 1,43 euros, cuando señala que se trata de una finca sin aprovechamiento agrícola, improductiva y con pineda de pino blanco, y que es el valor que refleja el vocal técnico en su informe, el cual visitó la finca, que coincide además con antecedentes examinados por el mismo órgano tasador en relación con una finca boscosa de análogas características. La motivación, por tanto, existe, confundiendo la parte la falta de motivación con la discrepancia en el argumento.

2) Estima la recurrente que los terrenos deberían valorarse como urbanizables, ya que aún cuando manifiesta tener conocimiento de la doctrina jurisprudencial respecto de las afectaciones de suelo no urbanizable para la ejecución de centros penitenciarios, considera que en este caso hay una discordancia fraudulenta de la clasificación del suelo; puesto que el Plan especial vulnera el principio de jerarquía normativa, ya que se requería la modificación del planeamiento general.

Si la parte admite conocer la doctrina del TS al respecto, ello nos excusa de reiterar las declaraciones al respecto de sentencias como las de 27-2-2001 y 28-10-05, que claramente señalan que la construcción de un centro penitenciario en suelo no urbanizable, dadas sus características, no puede considerarse que suponga una individualización arbitraria del suelo afectado, pues se trata de una instalación de ámbito ajeno al conjunto urbano del municipio, la cual, por razones sociales, puede autorizarse en suelo no urbanizable; pero es que además, la parte incluye en el planteamiento el argumento que precisamente utilizó para impugnar ante la sección 3ª de esta Sala el Plan Especial, cuestión diferente a la valoración del suelo expropiado que nos ocupa.

Subsidiariamente, se cuestiona el valor del suelo no urbanizable fijado por el Jurat, a razón de 1,43 euros/m2, solicitando un valor de 7 euros/m2 en base al informe técnico que adjuntó a su hoja de aprecio. Las conclusiones de dicho técnico no pueden ser acogidas. Ante todo, del primer grupo de muestras que expone (las correspondientes al mercado), además de no revelarse las fuentes u origen de conocimiento, y por tanto no constar si son meras ofertas, no sólo son de municipios diferentes sino que no consta ni se acredita la analogía, pues todas ellas salvo la numerada como 9, disponen de agua (pozo o mina) o son de regadío. La numerada como 9 únicamente consta que es terreno de secano, sin más detalle, y pertenece a otro municipio.

Y tampoco resultan válidas las muestras del grupo segundo, (de expedientes administrativos), ya que la 1 es de regadío, por lo que no existe analogía; la 2 corresponde a una compraventa y la 3 a un mutuo acuerdo, cuando hemos reiterado en anteriores sentencias que la jurisprudencia del Tribunal Supremo rechaza la aplicación analógica de los precios convenidos entre la administración expropiante y los expropiados en otros expedientes, por no tratarse de ninguno de los criterios de valoración previstos en la legislación, con fundamento en que estos convenios expropiatorios sólo producen efectos entre las partes, no extensibles a terceros, puesto que en ellos pueden concurrir muchas circunstancias ajenas a la verdadera valoración de los bienes expropiados, puesto que no se trata de una compraventa concertada en base al...

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