STSJ Andalucía 1188/2011, 31 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1188/2011
Fecha31 Marzo 2011

1 SENTENCIA Nº 1188/11

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

Procedimiento Ordinario nº: 156/2005

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE:

D FERNANDO DE LA TORRE DEZA

MAGISTRADOS.:

DÑA. MARIA DEL ROSARIO CARDENAL GOMEZ

D. EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ

Sección Funcional 2ª

En la Ciudad de Málaga a 31 de Marzo de 2011

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el Recurso Contencioso-Administrativo número 156/2005, interpuesto por Doña Isabel, Don Jorge, Doña Modesta, Doña Ruth, Don Narciso, Don Rodrigo, Doña Valentín, Don Valentín ; Don María del Pilar, Don Luis Manuel, Don Ángel Jesús, y Don Antonio representado por el Procurador D. Enrique Carrión Mapelli, contra La Subdelegación de Gobierno representado y asistido por el Abogado del Estado y como Codemandado AENA representado por el procurador Don Alfredo Gross Leiva.

Ha sido Ponente el/la Ilma/o. Sr./a. Magistrado/a. D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA ., quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Doña Isabel, Don Jorge, Doña Modesta, Doña Ruth, Don Narciso, Don Rodrigo, Doña Valentín, Don Valentín ; Don María del Pilar, Don Luis Manuel, Don Ángel Jesús, y Don Antonio, representado por el Procurador D. Enrique Carrión Mapelli, se interpuso Recurso ContenciosoAdministrativo contra " las resoluciones de 26 de noviembre de 2004 (expediente NUM002 y NUM003 contra las de 29 de Octubre de 2004 (expediente NUM004, 96 y 99 del 2004 dictadas por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa " registrándose el Recurso con el número 156/05.

SEGUNDO

Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia por la que se estimen sus pretensiones.

TERCERO

Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se desestime la demanda.

CUARTO

Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo.

QUINTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se centra el objeto del actual recurso en determinar si las resoluciones impugnadas, acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de 26 de Noviembre de 2004 por el que se estableció como justiprecio de la finca expropiada-, la número 001 situada en el término municipal de Málaga y catastralmente registrada en el polígono NUM000 parcela NUM001 - un total de 24136.77 euros, es ajustada o no a derecho, entendiendo la parte recurrente que no lo es y ello por cuanto que, en primer lugar se ha incurrido en desviación de poder en cuanto que habiéndose adscrito el suelo al sistema general hace veintitrés años, se ha impedido que por su uso normal, el suelo fuese ya ciudad; en segundo lugar porque no se han valorado las expectativas urbanísticas así como al ser destinados como consecuencia de encontrarse calificados como sistema general a crear unidad debió de valorarse el suelo como urbano o urbanizable; en tercer lugar en orden a la valoración de las cosechas se han utilizado unos parámetros alejados de la realidad y por tanto de cuantía insuficiente; en cuarto lugar porque no se ha valorado la tubería de riego; en quinto lugar porque no se han valorado las ruinas existentes; en sexto lugar porque no se ha valorado el demérito que sufre la parte del terreno no expropiado y en séptimo lugar porque el precio de afección no se ha establecido correctamente, por todo lo cual interesó el dictado de una sentencia por la que, estimando el recurso se estableciere como justiprecio un total de 533.810,10 euros, describiendo el correspondiente a cada concepto, así como el pago de las costas procesales. A todo ello y por su orden se opusieron las partes demandadas que, entendiendo ajustada a derecho la resolución recurrida y haciéndo suyos los razonamientos que en la misma constan, interesaran la desestimación del recurso.

SEGUNDO

Entrando a conocer del primero de los motivos alegados por la recurrente, que según se dijo no es otro que entender que se ha recurrido en desviación de poder en la medida en que el terreno expropiado desde hacia veintitrés años había sido calificado por el PGOU como sistema general no urbanizable, cuando todos los terrenos adyacentes se encuentran calificados como suelo urbano o urbanizable programado, lo que ha hecho que no hayan podido desarrollarse urbanísticamente, de manera que a la fecha en que tuvo lugar la expropiación fuesen ya ciudad, el mismo no puede ser acogido y ello porque constituyendo la desviación de poder una modalidad de fraude de ley en tanto en cuanto a través de ella y apoyándose en una norma legal se consigue un resultado prohibido o contrario al ordenamiento jurídico, que en presente supuesto sería el utilizar el planeamiento con la finalidad de lograr la adquisición futura del terreno a un precio inferior al que le hubiese correspondido, para que pudiese estimarse la concurrencia de tal vicio en el actuar, como de manera constante ha establecido el T.S., en repetidas sentencias, por todas la de 25-3-03, se habría hecho necesario acreditar, aunque fuese indiciariamente, tal desviación de poder, pues entre otras cosas la buena fé en el ejercicio de los derechos se presume siempre, no siendo en consecuencia suficiente...

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