SAP La Rioja 111/2011, 31 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución111/2011
Fecha31 Marzo 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00111/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Sección 001

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296484/486/489

Fax : 941296488

Modelo : SEN010

N.I.G.: 26089 37 1 2011 0100597

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000134 /2011

Juzgado procedencia : JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de LOGROÑO

Procedimiento de origen : JUICIO VERBAL 0001581 /2010

RECURRENTE :

Procurador/a :

Letrado/a :

RECURRIDO/A : Diego

Procurador/a : FRANCISCO JAVIER GARCIA APARICIO

Letrado/a : EDUARDO VILLANUEVA BAÑOS

SENTENCIA Nº 111 DE 2011

En la ciudad de Logroño a treinta y uno de marzo de dos mil once.

La Sala constituida por la Ilma. Sra. DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER, Magistrado de la Audiencia Provincial de La Rioja, ha visto en grado de apelación ante esta Audiencia, los Autos de JUICIO VERBAL 1581/2010, procedentes del JDO. DE 1ª INSTANCIA Nº 4 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo 134/2011, en los que aparece como parte apelante SOCIEDAD DE CAZADORES SAN MARTIN Y SOCIEDAD DE CAZADORES LAS CONEJERAS, representadas por la procuradora Dª MARÍA LUISA BUJANDA BUJANDA, y como apelado DON Diego representado por el procurador DON JAVIER GARCÍA APARICIO, y asistido por la Letrado DON EDUARDO VILLANUEVA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 30 de Diciembre de 2010 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Logroño en cuyo fallo se recogía:

"Que estimando la demanda presentada por el procurador de los Tribunales Don Francisco Javier García Aparicio Bea, en nombre y representación de don Diego, debo condenar y condeno a la Sociedad de Cazadores San Martín y la Sociedad de Cazadores Las Conejeras a abonar solidariamente al actor la suma de 2836,68 euros, más los intereses legales, desde la presente resolución, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de la Sociedad de Cazadores San Martín y de la Sociedad de Cazadores Las Conejeras se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

En el recurso de apelación se alegaba que en ninguno de los dos acotados existe aprovechamiento ni hábitat estable de jabalí, por lo que ninguna responsabilidad tienen las sociedades demandas en el accidente ocurrido; y suplica a la Sala dicte sentencia revocando la recurrida y desestimando la demanda, con imposición de costas al demandante.

En la oposición presentada frente al recurso de apelación se alegaban las razones que estimó oportunas frente a las alegaciones del recurso de apelación para concluir interesando que previos los trámites legales oportunos se dicte sentencia confirmando la dictada por el juzgado con expresa imposición de las costas a la parte apelante.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos de los que trae causa el presente recurso y que son reconocidos por las partes son los ocurridos el día 6 de Junio de 2009, cuando circulando el vehículo matrícula Su-....-W propiedad de don Diego, por la carretera N-111, término municipal de Nalda, a la altura del punto kilométrico 307,40 colisionó con un jabalí, en los límites de los terrenos del coto de caza LO-10144 perteneciente al Ayuntamiento de Nalda que tiene cedida la explotación a la Sociedad de Cazadores Las Conejeras y el coto de caza LO-10192 perteneciente al Ayuntamiento de Sorzano que tiene cedida la explotación a la Sociedad de Cazadores San Martín, colisión que causó en el vehículo dicho daños por importe de 2836,68 euros, objeto de reclamación en el procedimiento.

SEGUNDO

Como razona la sentencia de esta Audiencia Provincial de fecha 3 de Febrero de 2010

: "La ilicitud de las conductas sancionadas en el campo civil es de mayor amplitud que en el ámbito penal y, en ocasiones, su reprochabilidad resulta ser cuasi objetiva, producto de la movilización de elementos de riesgo potencial, como sucede en la circulación de vehículos de motor o en el ejercicio de algunas actividades generadoras de riesgo, como es la caza, cuyos daños, regulados por normas especiales y específicas, deben ser enjuiciados bajo el prisma y en atención a un principio "pro damnato" de protección a las víctimas y de presunción de culpa en el agente dañador.

No obstante, es un principio general de reiterada jurisprudencia el que entre el evento culposo y el daño a indemnizar debe mediar en todo caso la relación de causa a efecto, la cual no se presume y no puede basarse en meras conjeturas, deducciones o probabilidades, sino en una indiscutible certeza probatoria( SSTS de 20 de octubre de 1950, 30 de enero de 1951, 25 de marzo y 30 de junio de 1954, 10 de octubre de 1958, 14 de febrero de 1959, 5 de abril de 1960, 4 de junio de 1962, 2 de julio y 20 de diciembre de 1966, 16 de junio de 1971, 28 de junio de 1979, 25 de abril y 17 de diciembre de 1988, 13 de febrero de 1993, 29 de abril y 9 de julio de 1994 ), de forma y manera que, aún en los supuestos de responsabilidad objetiva es preciso determinar el quién y cómo se produjo el evento dañoso.

En definitiva, el éxito de la demanda requerirá ineludiblemente que la actora justifique de modo suficiente que ese resultado dañoso es causalmente imputable al demandado o demandados y ello en cuanto que el nexo causal requiere una prueba terminante, al ser la base de la culpa, pues en el vínculo entre la conducta del agente y la producción del daño ha de hacerse patente la culpabilidad de aquél para establecer la obligación de reparar, sin que se pueda basar en meras conjeturas o suposiciones, y esta exigencia de su cumplida justificación no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba, invocables en la interpretación del artículo 1902 del Código Civil, ya que el cómo y el porqué constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso, al ser un concepto puente entre el daño y el juicio de valor sobre la conducta del que lo causó o entre la acción y el resultado( SSTS de 10 de febrero de 1988, 27 de octubre de 1990, 23 de marzo de 1991, 20 de febrero de 1992, 3 de noviembre de 1993, 23 de noviembre de 1994, 16 de diciembre de 1994, 24 de enero de 1995, 29 de mayo de 1995, 31 de julio de 1999 y 2 de marzo de 2000, entre otras).

TERCERO

Sobre la concreta cuestión controvertida se ha de reiterar que la responsabilidad pretendida por la parte demandante y recurrente se encuadra dentro del ámbito de la llamada responsabilidad objetiva, recogida en los artículos 33 de la Ley 1/1970 de 4 abril, de Caza y 35 del Reglamento, aprobado por Decreto 506/1971 de 25 marzo, que consagran el principio subjetivista propio de la responsabilidad exigible por los daños y perjuicios causados por las especies cinegéticas y reclamables del propietario de la caza; legislación esta invocable frente a la precedente y que dimanaba del artículo 1906 del Código Civil que imponía una responsabilidad puramente "objetiva", (entre los escasísimos supuestos en que el legislador la acuerda en el ordenamiento jurídico); preferencia ésta que ha venido siendo reconocida jurisprudencialmente (así en la STS de 26 noviembre 1992 o la de 7 febrero 1994 ).

Asimismo y en lo que se refiere a esta Región, la Ley 9/1998 de Caza de La Rioja, en su artículo

13.1, establece que los daños ocasionados por especies cinegéticas procedentes de terrenos sometidos a Régimen Cinegético Especial con concesión administrativa para su aprovechamiento privado o deportivo, serán indemnizados por los titulares de los aprovechamientos cinegéticos. Establecido lo precedente, la responsabilidad que se reclama, aún excluido el carácter puramente objetivo, no escapa de la propia exigible en el ámbito de la denominada responsabilidad extracontractual o Aquiliana y, por ende, aplicable la doctrina genérica que le es inherente en cuanto, conforme a unánime jurisprudencia, el resultado lesivo producido viene en recordar que no se adoptaron cuantas medidas hubieran sido necesarias para evitar daños previsibles y evitables o, en su defecto, que no se agotó la diligencia por lo que tal razonamiento reclama la "inversión de la carga de la prueba" en el sentido de beneficiar a la víctima relevándole de carga de probar la concurrencia de imprudencia o negligencia en la actividad del causante del daño, o lo que es lo mismo, dicha imprudencia o negligencia se presume "en presunción iuris tantum y por mor del resultado lesivo producido".

Desde esta perspectiva, y en respuesta a la responsabilidad de los titulares del aprovechamiento por daños causados por especies que no son objeto de este aprovechamiento, es cierto que las soluciones adoptadas por las distintas Audiencias Provinciales no han sido unánimes.

Así, por ejemplo, la AP de Zamora (sentencias de fechas 12 de mayo de 1998 o 31 de abril de 2000 ) estima que la responsabilidad se extiende a los daños causados a terceros por las especies recogidas dentro del aprovechamiento cinegético del coto, pero no solo a ellas sino también a todas "aquellas que sean susceptibles de ser localizadas en el hábitat de la finca o terreno objeto de aprovechamiento, de forma que si su localización en el interior de dicho terreno se produce de forma repetida y ello puede...

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