SAP Huelva 79/2011, 31 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Marzo 2011
Número de resolución79/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA

Sección Primera

RECURSO: Recurso de APELACION 44/2011

Proc. Origen: Juicio Ordinario 587/2010

Juzgado Origen :1ª Instancia núm. 1 de Huelva.

SENTENCIA

Iltmos. Sres.:

PRESIDENTE. D. JESÚS FERNÁNDEZ ENTRALGO

MAGISTRADOS: D. SANTIAGO GARCÍA GARCÍA

D. FRANCISCO BELLIDO SORIA (Ponente)

En Huelva, a treinta y uno de marzo de dos mil once.-La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. FRANCISCO BELLIDO SORIA ha visto en grado de apelación el juicio ordinario 587/2010, del Juzgado de Primera Instancia nº. 1 de Huelva, en virtud de recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, interpuesto por la mercantil Construcciones Núñez Moguer SL, por Doña María Luisa y Don Jaime, representados por el Procurador sr. García Oliveira y defendidos por el Letrado sr. Castizo Pichardo; siendo parte apelada Financia Banca de Crédito SA, representada por la Procuradora sra. Gracia Hiraldo, asistida del Letrado sr. Sastre Domingo.

ANTECEDENTES
  1. - Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

  2. - Por el Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha diecisiete de septiembre de dos mil diez se dictó sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que en la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales doña Flora Gracia Hiraldo, en nombre y representación de FINANCIA BANCO DE CREDITO SA contra CONSTRUCCIONES NÚÑEZ MOGUER SL, DON Jaime Y DOÑA María Luisa : 1º.- Estimo parcialmente la demanda rectora del presente procedimiento y condeno a la demandada a abonar a los actores la cantidad de 74.717,61 euros, más los intereses pactados de dicha cantidad hasta el completo pago de la deuda. 2º.- Con expresa condena en costas a la parte demandada.

  3. - Contra la anterior se interpuso recurso de apelación, por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, y, dado traslado a la parte contraria, fueron remitidos los autos a esta Audiencia, para su resolución, quedando señalada la audiencia del día de la fecha para deliberación y votación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso de apelación por la mercantil demandada contra la sentencia de

primera instancia, alegando como motivos: 1º. No se niega la deuda, pero el impago se ha debido a causa de fuerza mayor, no cuenta con liquidez debido a los impagos de los promotores por motivo de la crisis del sector inmobiliario. Además el bien objeto del contrato no es propiedad del arrendatario hasta que no abone la última cuota, la parte recurrente se allana a la resolución del contrato y la devolución de la máquina, de hecho ya se ha entregado a un tercero, para su venta. En otro caso se daría un caso de enriquecimiento injusto, al reclamar todo lo adeudado, por lo tanto nada deben pagar por lo debido, ni por las costas. 2º. La cuantía del juicio debe circunscribirse a las cuotas impagadas y no a lo demás que contiene la liquidación presentada, volviendo a realizar las alegaciones sobre resolución del contrato, enriquecimiento injusto y consecuencias de la entrega de la máquina que ya se ha producido.3

La parte actora impugna el recurso y pide la confirmación de la sentencia, al entender que la sentencia es ajustada a derecho. Niega la existencia de fuerza mayor, que no ha probado ni concurre y negando además que la máquina se haya entregado a la actora, sino que lo ha sido después de la sentencia a un tercero para gestión de venta con consentimiento de la pare apelante, para con su producto hacer pago de lo adeudado hasta la cuantía que se obtenga.

SEGUNDO

Para resolver el recurso procede hacer algunas consideraciones sobre la naturaleza del contrato de arrendamiento financiero, para ello podemos acudir a la SAP de Madrid (Secc. 10ª) de 08 de julio de 2.008, que cita jurisprudencia del TS y mantiene que "...Pues bien, si entramos a examinar la naturaleza propia del contrato de leasing o arrendamiento financiero, tal y como establece la STS, sala la, de 26 de febrero de 1996, presidida por Lucio, en su fundamento sexto: "éste viene a conjugar y satisfacer tres distintos intereses subjetivos: El del usuario en acceder al disfrute de unos bienes que no puede o no le conviene adquirir directamente, el del fabricante o proveedor en dar salida en el mercado a sus productos y el de la sociedad de leasing en obtener un rendimiento económico de su capital sin más riesgo que el financiero".

Pues bien, desde el punto de vista jurídico la puesta en relación de estos tres órdenes de intereses no se articula a través de un único negocio trilateral, sino mediante la conclusión de dos contratos, perfectamente diferenciados aunque encadenados y dependientes...

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