SAP Badajoz 47/2011, 31 de Marzo de 2011

PonenteEMILIO FRANCISCO SERRANO MOLERA
ECLIES:APBA:2011:380
Número de Recurso55/2011
ProcedimientoAPELACION JUICIO DE FALTAS
Número de Resolución47/2011
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Badajoz, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BADAJOZ

SENTENCIA: 00047/2011

Recurso Penal núm. 55/2011

Juicio de faltas 185/2010

Juzgado de Instrucción- 2 de Zafra

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

BADAJOZ

S E N T E N C I A 47/2011

D. Emilio Francisco Serrano Molera

Iltmo. Sr. Magistrado

En la población de BADAJOZ, a 31 de Marzo de dos mil Once.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados, al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, la precedente causa, [«*Juicio de faltas núm. 185/2010; Recurso Penal núm. 55/2011; Juzgado de Instrucción-2 de Zafra*»], seguida entre partes como denunciantes- denunciados, D. Narciso ; DON Jose Miguel Y DON Arcadio . Por una falta de LESIONES.»

.ANTECEDENTES DE HECHO.

PRIMERO

En mencionados autos por la Ilma. Sra. Magistrada - Juez del Juzgado de Instrucción-2 de Zafra, se dicta Sentencia de fecha 13/12/2010, la que contiene el siguiente:

FALLO : CONDENAR a Don Arcadio, como autor criminalmente responsable de dos faltas de lesiones, a la pena de doce días de localización permanente por cada una de ellas, así como a la prohibición de aproximarse a menos de veinte metros a Don Narciso y a Don Jose Miguel, y a la prohibición de comunicarse con ellos por cualquier medio, durante un período de seis meses .

INDEMNIZARÁ a Don Narciso en la cantidad de 380 euros y a Don Jose Miguel en 85 euros, más los intereses legales correspondientes.

CONDENAR a Don Narciso, como autor criminalmente responsable de una falta de lesiones, a la pena de doce días de localización permanente, así como a la prohibición de aproximarse a menos de veinte metros a Don Arcadio, y a la prohibición de comunicarse con él por cualquier medio, durante un período de seis meses.

INDEMNIZARÁ a Don Arcadio en la cantidad de 300 euros, más los intereses legales correspondientes. ABSOLVER a Don Jose Miguel de los hechos a él imputados.

SE IMPONE a los condenados el pago de las costas del presente procedimiento en la siguiente proporción: Don Arcadio habrá de abonar dos cuartos de la misma; Don Narciso un cuarto, siendo declarado de oficio el cuarto restante.

S EGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, RECURSO DE APELACIÓN por D Narciso ; defendido por el Letrado Sr RUBIO MARTÍN; y por DON Arcadio ; defendido por la Letrada SRA MARTOS GARCÍA; recurso al que se adhirió EL MINISTERIO FISCAL; admitiéndose a trámite el mismo dándose seguidamente traslado del escrito de Recurso a las demás partes personadas para impugnación y plazo común de DIEZ DÍAS todo lo que fue verificado y, llegados los autos a expresado Tribunal, se forma el rollo de Sala, al que le ha sido asignado el núm. 55/2011 de Registro, dándole a la apelación el trámite oportuno, no habiéndose celebrado vista pública y quedando los autos sobre la mesa de la Sala y proveyentes para Sentencia.

Habiéndose observado las prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente el Iltmo Sr Magistrado D. Emilio Francisco Serrano Molera; que expresa el parecer unánime de la Sala.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan y se dan por reproducidos los que, como tales se consignan en la sentencia apelada.

.

FUNDAMENTOS DE DERECHO.

PRIMERO

Contra la sentencia dictada por la juez "a quo" que condena a Arcadio como autor de dos faltas de lesiones y a Narciso, como responsable de otra falta de la misma naturaleza, se alzan los condenados formulando sendos recursos: 1) Narciso por error en la apreciación de las pruebas, habida cuenta de que ni el apelante agredió a Arcadio, ni las lesiones sufridas por aquel fueron constitutivas de falta sino de delito. Parece igualmente deducirse que el apelante pretende proponer prueba en 2ª instancia, si bien no consigna en el suplico de su escrito la expresa solicitud de celebración de vista a tal efecto 2º) Por su parte Arcadio muestra su disconformidad con la valoración de hechos y con la determinación del "quantum" indemnizatorio, contenida en la sentencia, así como con la pena accesoria impuesta. 3º) por su parte el M. Fiscal se adhirió parcialmente al recurso formulado por Don Arcadio, en el único punto relativo a la indemnización civil de la responsabilidad civil a su favor establecida, estimando más ajustada a derecho la solicitada por esta parte en el acto del juicio oral consistente en 240 euros por las lesiones causadas y 600 euros por las secuelas padecidas.

SEGUNDO

Cabe pronunciarse con carácter previo sobre la solicitud de práctica de prueba en segunda instancia que formula indirectamente, puesto que no lo expresa en el suplico de su escrito, el apelante Narciso

.

Dicha pretensión entronca con la petición del dictado de sentencia en la que estimando el recurso, revoque la apelada, y de acuerdo con el artículo 846 bis f, en relación con los arts 846 bis c, apartado a, en relación este último con el 850,1º, mande devolver la causa al Juzgado de Instrucción nº 2 de Zafra, para la continuación del mismo mediante el PROCEDIMIENTO ABREVIADO. Todo ello, según el apelante, Sr Narciso, por entender que las lesiones que sufrió eran constitutivas de delito. En méritos a tal consideración formuló recurso de reforma contra el auto por el que se reputaron constitutivos de falta los hechos que fue que fue desestimado al igual que la prueba pericial interesada or tal parte.

El escrito de interposición del recurso se presentó vía fax en fecha de 24 de Octubre de 2010 y el acto del juicio se celebró tres días más tarde.

La Jurisprudencia ha recordado reiteradamente la relevancia que adquiere el derecho a la prueba contemplado desde la perspectiva de las garantías fundamentales y del derecho a un "juicio justo" con proscripción de la indefensión, que garantiza nuestra Constitución (Artículo 24.2 ) y los Convenios Internacionales incorporados a nuestro Ordenamiento Jurídico por vía de ratificación ( Sentencias, por ejemplo, de 14 de julio y 16 de octubre de 1.995 ), pero también ha señalado, de modo continuado y siguiendo la doctrina del Tribunal Constitucional ( S. T.C. 36/1.983 de 11 de mayo, 89/1.986 de 1 de julio, 22/1.990 de 15 de febrero, 59/1.991 de 14 de marzo y S.T.S. Sala 2ª de 7 de marzo de 1.988, 29 de febrero de 1.989, 15 de febrero de 1.990, 1 de abril de 1.991, 18 de septiembre de 1.992, 14 de julio de 1.995 y 1 de abril de 1.996 ), que el derecho a la prueba no es absoluto, ni se configura como un derecho ilimitado o incondicionado a que se admitan todas las pruebas propuestas por las partes o a que se practiquen todas las admitidas con independencia de su necesidad y posibilidad.

El reconocimiento de la relevancia constitucional del derecho a la prueba no desapodera al Tribunal competente de su facultad para valorar en cuanto a su admisión, la pertinencia de las pruebas propuestas "rechazando las demás" (art. 659 y concordantes de la L.E .Criminal), y en cuanto a su práctica, la necesidad de las pruebas admitidas pero cuya realización efectiva plantea dificultades o indebidas dilaciones.

Como señalaban entre otras, las Sentencias de esta Sala de 1 de abril y 23 de mayo de 1.996, esta facultad del Tribunal, valorando razonada y razonablemente la pertinencia de las pruebas en el momento de la proposición y su necesidad en el momento de la práctica, a los efectos de evitar diligencias inútiles así como suspensiones irrazonables generadoras de indebidas dilaciones, no vulnera el derecho constitucional a la prueba, sin perjuicio de la posibilidad de revisar en casación la razonabilidad de la decisión del Tribunal, en orden a evitar cualquier supuesto que pudiere generar efectiva indefensión a la parte proponente de la prueba.

La doctrina jurisprudencia ha comprendido dentro de este motivo, tanto los supuestos de inadmisión de un medio probatorio, como los de denegación de la suspensión del juicio ante la falta de práctica de la prueba anteriormente admitida ( sentencias, entre otras, de 10 de abril de 1.989, 16 de julio de 1.990, 10 de diciembre de 1.992 y 21 de marzo de 1.995 ) que es el supuesto que concurre en el caso actual.

Para la estimación del motivo una reiterada jurisprudencia exige, en primer lugar, el cumplimiento de cuatro requisitos formales: 1º, que la diligencia probatoria que no haya podido celebrarse por la denegación de la suspensión del juicio hubiese sido solicitada por la parte recurrente en tiempo y forma, lo que en el caso de tratarse de testigos y peritos -como sucede en el supuesto actual- debe concretarse en su proposición "nominatim" en el escrito de calificación provisional, con designación de los apellidos y circunstancias personales: 2º), que tal prueba hubiese sido declarada pertinente por el Tribunal y en consecuencia programada procesalmente; 3º) que ante la decisión de no suspensión se hubiese dejado constancia formal de la protesta, en momento procesal oportuno, con el adecuado reflejo en el acta; 4º) que tratándose de testigos, la parte recurrente haya solicitado la consignación, siquiera sea de modo sucinto, de los extremos del interrogatorio que se proponía formular al testigo inasistente, con el fin de poder valorar la relevancia de su testimonio ( Sentencias del...

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