STSJ Comunidad Valenciana 282/2011, 1 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución282/2011
Fecha01 Marzo 2011

RECURSO DE APELACION - 000089/2010

N.I.G.: 46250-33-3-2010-0009431

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 3

SENTENCIA NÚM. 282/11

En la ciudad de Valencia a 1 de marzo de 2011.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don Juan Luis Lorente Almiñana, Presidente, don Luis Manglano Sada y don Rafael Pérez Nieto, Magistrados, el recurso de apelación tramitado con el número de rollo 89/10, contra la Sentencia de 23-7-2010 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 1 de Valencia en el asunto núm. 248/09 -B, en el que ha sido parte apelante "Marítima Valenciana" S.A., representada por la Procuradora Sra. Saborit Piquer y defendida por el Letrado Sr. Martín Queralt, y parte apelada el Ayuntamiento de Sagunto, representado por el Procurador Sr. Jiménez Tirado y defendido por el Letrado Sr. Ayuso Ruiz-Toledo, siendo ponente el Magistrado don Rafael Pérez Nieto.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 23-7-2010 el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 1 de Valencia dictó Sentencia en el proceso núm. 248/09 -B; Sentencia cuya parte dispositiva dice desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por "Marítima Valenciana" S.A. contra la Resolución de la AlcaldíaPresidencia del Ayuntamiento de Sagunto de 9-2-2009. Esta resolución estimaba parcialmente el recurso de reposición deducido contra la liquidación del Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI), ejercicio 2008, fijando en definitiva en 73.950,92 euros la deuda tributaria con relación a una concesión de dominio público portuario.

SEGUNDO

Quien fue parte actora en el proceso, "Marítima Valenciana" S.A., interpone recurso de apelación contra la anterior Sentencia, recurso que fue admitido por el Juzgado, dándose traslado a la parte contraria, el Ayuntamiento de Sagunto, cuya representación procesal impugnó la apelación e interesó la confirmación de la Sentencia apelada.

TERCERO

Por el Juzgado se elevaron las actuaciones a este Tribunal; una vez recibidas y formado el correspondiente rollo, se dictó providencia señalándose para la votación y fallo el 1 de marzo de 2011.

CUARTO

En la tramitación del recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de apelación tiene por objeto de impugnación la Sentencia a quo a que se hizo referencia en el primer Antecedente. En ella se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por "Marítima Valenciana", S.A. contra una liquidación del Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI) del ejercicio 2008 y girada por el Ayuntamiento de Sagunto. La liquidación se giró al considerar que la recurrente era titular de una concesión administrativa sobre el dominio público portuario en aquella ciudad.

La parte apelante, "Marítima Valenciana" S.A., plantea ante esta Sala diversos motivos de impugnación, los que, antes de ser examinados, se van resumir a continuación:

1) La Sentencia a quo es inmotivada, afirma la apelante, hasta el punto de vulnerar su derecho a la tutela judicial efectiva, ya que no responde al motivo de impugnación consistente en que el documento de ingreso de la liquidación y justificante de pago incumplía el mandato del art. 77.6 del Texto Refundido de Haciendas Locales (TRLHL).

Este mandato legal ha sido incumplido manifiestamente en la liquidación impugnada: no se desglosa el valor de la construcción; se omiten los datos económicos del inmueble (superficie, de la construcción), los de cálculo de la base liquidable, de la titularidad del inmueble, etc.

2) La Sentencia a quo carecería igualmente de motivación ante la invocación por la recurrente de que es privado y de gestión el contrato que la une con la Autoridad Portuaria, y sin que haya rebatido la doctrina del Tribunal Superior de Justicia de Baleares o la SAN de 16-12-2008, vulnerando en definitiva el derecho a la tutela judicial del art. 24.1 CE .

Alega la parte apelante tratamos de un contrato privado de gestión de servicios portuarios, como así se deduce del pliego del concurso de adjudicación y de las cláusulas contractuales.

3) El acto impugnado es nulo: se ha utilizado el instituto de la corrección de errores materiales y de hecho en un supuesto que no es posible. Además el acto vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva porque no hubo traslado previo de audiencia a la interesada.

4) La Sentencia impugnada no motiva la negación de la inconstitucionalidad de la coexistencia del IBI y el Canon de ocupación del dominio público portuario sobre la concesión que la apelante ostenta en el puerto de Sagunto, incurriendo asimismo dicha sentencia en incongruencia al contraponer el IBI y una tasa municipal. Todo esto con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

Sostiene la parte apelante que la riqueza gravada por el Canon portuario y por el IBI sobre la concesión de dominio público portuario es la misma, por lo tanto es idéntico el hecho imponible de ambos tributos, y de ahí que, si la estimación del recurso contencioso-administrativo depende del acogimiento de este motivo, el órgano judicial habrá de elevar cuestión de inconstitucionalidad.

Enfrente, la parte apelada, el Ayuntamiento de Sagunto, reproduce en su escrito de oposición a la apelación las alegaciones esgrimidas ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo e interesa la confirmación de la Sentencia apelada.

SEGUNDO

Diversas y de distinto calado son las cuestiones suscitadas por las partes ante esta Sala de apelación. Podemos decir que el recurso de apelación es mixto, en el sentido de que la parte apelante dirige quejas contra la Sentencia a quo con carácter específico, más allá de que confirma la legalidad de la liquidación impugnada.

La apelante atribuye relevancia constitucional a las quejas que dirige contra la Sentencia a quo . Por ello consideramos conveniente abordarlas en primer lugar, antes de entrar en consideración sobre la adecuación a Derecho de la liquidación impugnada.

Ya se ha visto que la apelante imputa diversos defectos de motivación a la Sentencia apelada; de ellos hace derivar la vulneración de su derecho fundamental a la tutela judicial (art. 24.1 CE ). Dadas las alegaciones que sustentan su denuncia, nos parece que el canon constitucional invocado no es tanto el del "derecho a una resolución judicial motivada en Derecho" cuanto el del "derecho a una resolución judicial congruente con las pretensiones de las partes". Así lo entendemos porque la apelante echa de menos la respuesta a cuestiones por ella planteadas y porque es exigencia de la tutela judicial efectiva que la respuesta dada por los jueces se atenga a los términos del debate litigioso, siendo una auténtica denegación de justicia la falta de respuesta judicial sobre el debate o una respuesta que se desvíe sustancialmente de la controversia procesal ( STC 237/2001, FJ 7, y las que allí se citan).

Todo esto con independencia de la íntima relación entre uno y otro canon, como facetas que son ambos del derecho a la tutela judicial del art. 24.1 CE . En efecto, una respuesta judicial congruente debe ser motivada jurídicamente o, al menos, ha de permitir que se infiera su motivación, y recordamos que no se produce incongruencia omisiva o ex silentio cuando cabe interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación puede inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución ( SSTS de 16-12-2003 y 20-1-2004 ; STC 5/2001, FJ 4).

Por lo demás, viene al caso hacer reseña de cierta doctrina constitucional y otra del Tribunal Supremo, pronunciadas ambas con relación al proceso contencioso-administrativo. Son aquellas según las cuales la congruencia exigible a las sentencias no requiere una correlación literal entre el desarrollo dialéctico de los escritos de las partes y la redacción de la resolución judicial; tampoco es obligada una respuesta judicial a todos y cada uno de los argumentos jurídicos o las alegaciones en que vengan apoyadas las pretensiones de las partes y sus "motivos", siendo que la identificación de estos últimos, frente a las meras alegaciones, ha de atender a su "entidad y sustantividad" ( SSTS de 11-5-2004, 2-6-2004 ), a su carácter sustancial ( STC 146/2004, FJ 3), y ello reconociendo que la distinción entre los "motivos" y la mera alegación o argumentación jurídica que los sustenta no siempre es nítida en la práctica.

TERCERO

Sentadas las anteriores premisas comprobamos:

  1. ) Que la Sentencia apelada da expresa respuesta al motivo de impugnación relativo a que es privado y de gestión, y no concesional, el contrato que liga a la apelante con la Administración Portuaria.

    Dicha respuesta lo es por remisión a una Sentencia de 9-4-2010 del Juzgado de lo Contenciosoadministrativo núm. 6 de Valencia . Pero la remisión -la motivación in aliunde - no violenta el art. 24.1 CE ( STC 171/2002, FJ 2, por todas), porque permite conocer las razones en las que se ha basado la decisión judicial. Además, la respuesta dada al respecto de la cuestión por la Sentencia apelada dista de poder tildarse de arbitraria o manifiestamente irrazonable, siendo por lo tanto una respuesta "en Derecho".

    En este punto hay que recordar, con relación a la invocación de una Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Baleares u otra de la Audiencia Nacional, que la tutela judicial del art. 24.1 CE no exige una respuesta judicial a todos y cada uno de los argumentos jurídicos o las alegaciones en que vengan apoyadas las pretensiones de las partes y sus "motivos", como ya hicimos ver en el anterior Fundamento. En fin, el derecho a la tutela judicial es de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR