SAP Madrid 62/2011, 4 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución62/2011
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 28 (civil)
Fecha04 Marzo 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 28

MADRID

SENTENCIA: 00062/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 28

C/ General Martínez Campos nº 27.

Teléfono: 91 4931988/89

Fax: 91 4931996

ROLLO DE APELACIÓN Nº 460/10.

Procedimiento de origen: Incidente de impugnación de la tasación de costas 88/2009 bis. Incidente concursal 204/2008

Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Mercantil nº 4 de Madrid.

Partes recurrentes:

CAJA DE AHORROS DE CATALUÑA

Procurador: D. Argimiro Vázquez Guillén

Letrado: D. Antonio Vázquez Guillén

REALITAS GRUPO INMOBILIARIO, S.L.

Procurador: D. Álvaro Ignacio García Gómez

Letrado: D. Antonio Hidalgo de Lalama

Parte recurrida: Fructuoso . Administrador Concursal-Letrado

SENTENCIA Nº 62/2011

En Madrid, a cuatro de marzo de dos mil once.

VISTO, en grado de apelación, por la Sección Vigésimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados, D. Gregorio Plaza González y D. Alberto Arribas Hernández, D. Pedro Mª Gómez Sánchez, el presente incidente de impugnación de la tasación de costas sustanciado con el núm. 88/2009 ante el Juzgado de lo Mercantil núm. Cuatro de Madrid, pendiente en esta instancia al haber apelado las partes impugnantes la Sentencia que dictó el Juzgado el día treinta de julio de dos mil nueve.

Han comparecido en esta alzada las partes impugnantes, CAJA DE AHORROS DE CATALUÑA, representada por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén y asistida del Letrado D. Antonio Vázquez Guillén y REALITAS GRUPO INMOBILIARIO, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales

D. Álvaro-Ignacio García Gómez y asistida del Letrado D. Antonio Hidalgo de Lalama, así como la parte impugnada, D. Fructuoso, en su condición de Administrador concursal-Letrado en el Concurso voluntario de la mercantil LÁBARO, GRUPO INMOBILIARIO, S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del siguiente tenor: "FALLO: Que desestimando la impugnación de la tasación de costas por indebidos, deducida por el procurador D. Álvaro Ignacio García Gómez en representación de Realitas Grupo Inmobiliario, S.L. y por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén en representación de CAJA DE AHORROS DE CATALUÑA, debo absolver y absuelvo a la parte demandada, el Administrador Concursal-Letrado D. Fructuoso de las pretensiones de las actoras, considerando las costas indebidas. Con expresa imposición de las costas de este incidente a los impugnantes".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpusieron recurso de apelación ambas partes impugnantes de la tasación de costas y, evacuado el traslado correspondiente, se presentó escrito de oposición, elevándose los autos a esta Audiencia Provincial, en donde fueron turnados a la presente Sección y, seguidos los trámites legales, se señaló para la correspondiente deliberación, votación y fallo el día tres de marzo de dos mil once.

Ha intervenido como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Gregorio Plaza González.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En fecha 14 de abril de 2008 se dictó por el Juzgado de lo Mercantil nº 4 de Madrid auto de declaración de concurso voluntario de la mercantil LÁBARO GRUPO INMOBILIARIO, S.A., en el que fue designado como Administrador concursal- Letrado D. Fructuoso . El acreedor CAJA DE AHORROS DE CATALUÑA promovió incidente de recusación de dicho Administrador concursal, señalándose vista para la celebración del incidente el día 20 de junio de 2008. La parte promotora del incidente solicitó la suspensión de dicho acto por fallecimiento de la esposa de su Letrado. La suspensión fue denegada. Por CAJA DE AHORROS DE CATALUÑA se formuló incidente de nulidad de actuaciones interesando la nulidad de pleno derecho de la vista del incidente de recusación. En dicho incidente presentó escrito de oposición a la nulidad el Administrador concursal recusado, D. Fructuoso y REALITAS GRUPO INMOBILIARIO, S.A. se adhirió a la petición de nulidad de actuaciones. Finalmente, evacuado este trámite de alegaciones, el Juzgado de lo Mercantil nº 4 de Madrid dictó auto de fecha 15 de noviembre de 2008 por el que desestimó la solicitud de nulidad de actuaciones con imposición de las costas del incidente a su promotor CAJA DE AHORROS DE CATALUÑA y a REALITAS GRUPO INMOBILIARIO, S.L. por su adhesión a la nulidad pretendida.

Practicada tasación de costas del incidente de nulidad de actuaciones, dicha tasación fue impugnada por ambas entidades condenadas en costas, tanto por resultar indebidas como excesivas. Tras los trámites oportunos se dictó sentencia de fecha 30 de julio de 2009, por la que se desestimaron las impugnaciones en lo relativo a la pretensión por indebidas, resolución que es objeto de los recursos de apelación interpuestos por CAJA DE AHORROS DE CATALUÑA y REALITAS GRUPO INMOBILIARIO, S.L.

Es de destacar que la tasación de costas también fue impugnada por D. Fructuoso por entender que el Sr. Secretario del Juzgado practicó la tasación en relación a una solo de las facturas de honorarios, si bien la refirió a ambas entidades, excluyéndose otra por igual importe correspondiente a REALITAS GRUPO INMOBILIARIO, S.L. Seguidos los trámites oportunos se dictó Sentencia de fecha 22 de julio de 2009 por la que se estimó la impugnación efectuada por el Administrador concursal-Letrado D. Fructuoso, procediendo a rectificar la tasación en el sentido de incluir ambas minutas, una correspondiente a CAJA DE AHORROS DE CATALUÑA y otra a REALITAS GRUPO INMOBILIARIO, S.L., al ser omitida esta última entidad. Para evitar confusiones debe tenerse en cuenta que nos encontramos ante dos apelaciones paralelas y, en este caso, la resolución recurrida es la Sentencia de 30 de julio de 2009, lo que resulta de especial relevancia a la hora de delimitar el alcance de la apelación, que no puede versar sobre extremos distintos de los alegados por las partes en sus respectivos escritos de impugnación.

SEGUNDO

Recurso interpuesto por CAJA DE AHORROS DE CATALUÑA.

La impugnación de la tasación de costas efectuada por CAJA DE AHORROS DE CATALUÑA en relación a los honorarios del Letrado D. Fructuoso lo fue tanto por indebidos como por excesivos. En lo que aquí interesa, la impugnación por indebidos de dichos honorarios se basaba en dos motivos: a) En primer lugar por tratarse de un supuesto de autodefensa, actuando el Sr. Fructuoso no en defensa de ningún cliente sino en su propio nombre y derecho. b) En segundo lugar por superar el límite de la tercera parte de la cuantía del procedimiento, conforme a lo que establece el art. 394.3 LEC. A tales efectos considera que la cuantía del procedimiento es indeterminada.

No obstante, una vez formalizada la impugnación se presentó nuevo escrito por el que se pone de manifiesto la modificación de la Ley Concursal derivada de la entrada en vigor del RDL 3/2009 . Consideraba la parte impugnante que la nueva redacción de los arts. 184.5 y 34 LC impedía que el Letrado miembro de la administración concursal pudiera percibir honorarios por la dirección técnica de los incidentes o recursos en los que intervenga en el concurso, toda vez que sus retribuciones se limitan a las previstas en el arancel.

Este extremo se introduce en el debate por ambas partes impugnantes con anterioridad a que fuera dictada sentencia y no solo en el referido escrito sino en el acto de la vista. En consecuencia, se trata la modificación legal de un hecho nuevo que las partes podían hacer valer con arreglo a lo dispuesto en el art. 286 LEC y que ampliaba el alcance de la impugnación de la tasación de costas por resultar indebidos los honorarios del letrado minutante.

Por último se efectuaba en la impugnación una referencia a la buena fe procesal, abuso de derecho y fraude de ley, por entender que se trataba de una minuta desorbitada y a tal efecto, y en relación al art. 247 LEC, solicitaba la imposición al letrado minutante de la multa máxima que la ley permite y el traslado al Colegio de Abogados de Madrid por si procedía algún tipo de sanción disciplinaria.

La sentencia de fecha 30 de julio de 2009, desestimatoria de la impugnación, señaló, en lo sustancial, que el administrador concursal no defiende sus propios intereses y que la cuantía a considerar será el total del pasivo del concurso, no siendo además aplicable la limitación del art. 394.3 LEC . Se refiere a continuación a las alegaciones efectuadas en el acto de la vista, en las que, según la sentencia, se manifestó que la impugnación de los honorarios se efectúa no porque no se deban, sino porque se discrepa de la cuantía aplicada, lo que no considera allanamiento. Concluye señalando que no es procedente en este incidente plantear cuestiones relativas a la cuantía litigiosa.

En el recurso interpuesto por CAJA DE AHORROS DE CATALUÑA se rechaza en primer lugar que fueran efectuadas manifestaciones en el acto de la vista que limitaran el objeto de la impugnación a la discrepancia en la cuantía. En todo caso es ésta una cuestión irrelevante porque la sentencia en ningún momento llega a entender limitada o reducida la impugnación a cuestiones relativas a la cuantía tomada como base para el cálculo de los honorarios y, de hecho, se introduce en los extremos objeto de impugnación, aunque pasa por alto el relativo a la modificación de la Ley Concursal. En ningún caso podríamos en esta alzada apreciar tal limitación que, como decimos, no se llega a establecer en la sentencia recurrida, lo que constituiría aquí una reforma peyorativa. Como recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2010, cuando se habla de novum iudicium no se hace referencia a una apelación plena que permita ampliar el ámbito de la segunda instancia, sino de un nuevo conocimiento del asunto -revisio prioris instantiae- que no puede ser ampliado, aunque sí reducido (tantum devolutum quantum apellatum,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • AJMer nº 2, 24 de Mayo de 2018, de Pontevedra
    • España
    • 24 Mayo 2018
    ...[JUR 2009/113914], ya con la redacción del artículo 184.5 LC anterior a la reforma del RDL 3/2009 y fue reiterada en la SAP de Madrid nº 62/2011, de 4 de marzo, [AC 2011/981], con la versión del precepto suministrada por aquella disposición; en esta última resolución se señala que "como qui......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR