AJMer nº 2, 24 de Mayo de 2018, de Pontevedra

PonenteNURIA FACHAL NOGUER
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2018
ECLIES:JMPO:2018:60A
Número de Recurso611/2009

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 002 PONTEVEDRA

C/ROSALIA DE CASTRO N.5 PLANTA 3 0020K

N.I.G.: 36038 47 1 2009 0002106

Procedimiento: CONCURSO ORDINARIO 0000611 /2009-R Sobre OTRAS MATERIAS

De. INDEZA EDIFICACION Y OBRA CIVIL SL

Procurador/a Sr/a. PEDRO ANTONIO LOPEZ LOPEZ

A U T O

Magistrado-Juez Sra: NURIA FACHAL NOGUER

En PONTEVEDRA, a veinticuatro de mayo de dos mil dieciocho.

HECHOS

ÚNICO.- El día 19 de febrero de 2018 la AC de INDEZA EDIFICACIÓN Y OBRA CIVIL S.L. solicitó que se dictase resolución por la que, a los efectos del artículo 176 bis LC, se considerasen como créditos imprescindibles para concluir la liquidación los siguientes:

Honorarios de Letrado derivados del ejercicio de acciones paulianas ante el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Pontevedra y se realiza la siguiente propuesta de honorarios para cada uno de esos procedimientos: fijo de

2.500 euros y variable del 3 % del importe que se rescinda; recurso de apelación, 60 % de la parte fija, 1.500 euros

Por Diligencia de Ordenación de fecha 1 de febrero de 2018 se dio traslado a las partes de la solicitud de concesión de la autorización judicial para que formulasen alegaciones por plazo de diez días.

No se formularon alegaciones por las partes.

A continuación quedaron las actuaciones pendientes de resolver.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

LOS CRÉDITOS IMPRESCINDIBLES PARA CONCLUIR LA LIQUIDACIÓN EN SUPUESTOS DE INSUFICIENCIA DE MASA ACTIVA

En lo que respecta al pago de créditos contra la masa, la Ley Concursal distingue en función de que la masa activa sea o no suficiente para el pago de la totalidad de los créditos contra la masa. El artículo 84.3 LC establece que "los créditos del número 1.º del apartado anterior se pagarán de forma inmediata. Los restantes créditos contra la masa, cualquiera que sea su naturaleza y el estado del concurso, se pagarán a sus respectivos vencimientos. La administración concursal podrá alterar esta regla cuando lo considere

conveniente para el interés del concurso y siempre que presuma que la masa activa resulta suficiente para la satisfacción de todos los créditos contra la masa. Esta postergación no podrá afectar a los créditos de los trabajadores, a los créditos alimenticios, ni a los créditos tributarios y de la Seguridad Social".

Ahora bien, el criterio del vencimiento se altera en los supuestos de insuficiencia de masa activa, pues en tal caso prevé el artículo 176 bis, apartado 2, LC :

"Tan pronto como conste que la masa activa es insuficiente para el pago de los créditos contra la masa, la administración concursal lo comunicará al juez del concurso, que lo pondrá de manifiesto en la oficina judicial a las partes personadas.

Desde ese momento, la administración concursal deberá proceder a pagar los créditos contra la masa conforme al orden siguiente, y, en su caso, a prorrata dentro de cada número, salvo los créditos imprescindibles para concluir la liquidación:

  1. Los créditos salariales de los últimos treinta días de trabajo efectivo y en cuantía que no supere el doble del salario mínimo interprofesional.

  2. Los créditos por salarios e indemnizaciones en la cuantía que resulte de multiplicar el triple del salario mínimo interprofesional por el número de días de salario pendientes de pago.

  3. Los créditos por alimentos del artículo 145.2, en cuantía que no supere el salario mínimo interprofesional.

  4. Los créditos por costas y gastos judiciales del concurso.

  5. Los demás créditos contra la masa".

El artículo 176 bis, apartado 2, LC establece el orden de pago de los créditos contra la masa que habrá de seguirse en los supuestos de insuficiencia de masa activa. El precepto obliga a la Administración Concursal a comunicar al Juzgado la insuficiencia de masa, tan pronto como le conste esta circunstancia, y "desde ese momento, la administración concursal deberá proceder a pagar los créditos contra la masa conforme al orden siguiente, y, en su caso, a prorrata dentro de cada número, salvo los créditos imprescindibles para concluir la liquidación [...]".

La STS nº 390/2016, de 8 de junio, [RJ 2016/2341], reflexiona sobre la falta de concreción de la categoría de "créditos imprescindibles para concluir la liquidación", por lo que considera que "el art. 176 bis 2 LC establece un matiz, pues no da tratamiento singular a todos los actos de la administración concursal generadores del derecho a honorarios, sino únicamente a aquellos que tengan el carácter de imprescindibles, una vez que se ha comunicado la insuficiencia de masa activa. Por ello, a falta de identificación legal expresa, resulta exigible que sea la propia administración concursal quien identifique con precisión qué actuaciones son estrictamente imprescindibles para obtener numerario y gestionar la liquidación y el pago, y cuál es su importe, para que el juez del concurso, con audiencia del resto de acreedores contra la masa ( art. 188.2 LC ), valore aquellas circunstancias que justifiquen un pago prededucible".

La STS de 8 de junio de 2016 apunta cuál es el trámite a seguir para determinar qué gastos y fracción de los honorarios de la Administración Concursal podrán subsumirse en el caso concreto dentro de la categoría de créditos imprescindibles para concluir la liquidación: el Alto Tribunal remite al administrador concursal a la autorización judicial prevista en el artículo 188 LC que exige, como previo a su concesión, un trámite de audiencia a las partes por un plazo de tres a diez días. A continuación, el juez del concurso resolverá por medio de Auto, que será susceptible de recurso de reposición ( artículo 188.3 LC ).

SEGUNDO

HONORARIOS DE PROFESIONALES INTERVINIENTES Y SU CONSIDERACIÓN COMO "CRÉDITOS IMPRESCINDIBLES PARA CONCLUIR LA LIQUIDACIÓN": POSICIONAMIENTO DE LA SALA PRIMERA

Según se ha apuntado, no existe un criterio unívoco que permita concretar la categoría de "créditos imprescindibles para concluir la liquidación" ni, por ende, existe una base objetiva su determinación. En el presente caso, la AC solicita que se conceda autorización judicial para satisfacer como prededucibles los honorarios de los letrados intervinientes en tres acciones paulianas promovidas por la administración concursal ante este Juzgado en virtud de la legitimación activa que le confiere el artículo 72.1 LC . Esta acción revocatoria civil, como acción de impugnación de actos del deudor, puede ejercitarse ante el juez del concurso por el trámite del incidente concursal, al tenor del artículo 72.4 LC, al que se remite el artículo 71.6 LC .

En su STS nº 225/2017, de 6 de abril, el Tribunal Supremo reconoce la posibilidad de que los gastos imprescindibles para realizar las operaciones de realización se abonen previamente al pago de los créditos concurrentes. Dentro de la categoría de actuaciones «estrictamente imprescindibles para obtener numerario y gestionar la liquidación y el pago», que merezcan esta condición de gastos pre-deducibles, pueden incluirse

los honorarios de profesionales que hayan llevado a cabo actuaciones en procedimientos que hayan permitido la obtención del activo destinado a satisfacer los créditos contra la masa.

La STS nº 226/2017, de 6 de abril, [ROJ: STS 1388/2017 ], ha conceptuado como "gasto imprescindible" el crédito correspondiente a los honorarios profesionales del letrado de la concursada en un incidente promovido por la TGSS para el reconocimiento y pago de determinados créditos contra la masa, en el que se pretendía que se declarase que estos créditos gozaban de preferencia frente al crédito abonado al abonado al letrado de la concursada. Considera la Sala Primera que las actuaciones judiciales acometidas por este último profesional permitieron engrosar la masa activa y atender una parte de los créditos contra la masa reconocidos en el concurso, por lo que los honorarios del letrado de la concursada pueden considerarse pre-deducibles, pues se trata de gastos que han sido estrictamente necesarios para obtener el importe con el que atender al pago de los créditos pendientes:

"En nuestro caso, es muy llamativo que uno de los pagos impugnados sea el del crédito del abogado que se encargó de las reclamaciones judiciales que permitieron ingresar en la masa 23.800 euros. Este pago, que ascendía a 2.695 euros, se hizo el 27 de marzo de 2013, después de que se hubiera logrado por medio de aquellos pleitos interpuestos por este letrado dos ingresos: uno de 20.000 euros, el 29 de junio de 2012, y otro

3.800 euros, el 27 de marzo de 2013. Dicho de otro modo, para poder obtener estos dos ingresos, que suman un total de 23.800 euros, fue necesaria la intervención del letrado, de tal forma que su retribución (2.695 euros), muy razonable y proporcionada a lo obtenido, no deja de ser un gasto necesario para la obtención de aquel ingreso. En este caso, sí cabe hablar de un gasto pre-deducible al pago de los créditos contra la masa bajo la regla del art. 84.2 LC .

Esta regla está en consonancia con lo regulado en el art. 54.4 LC, cuando prescribe que los acreedores que ejerciten de forma subsidiaria una acción del concursado de contenido patrimonial, aunque lo hagan a su costa, si obtienen una sentencia estimatoria, «tendrán derecho a reembolsarse con cargo a la masa activa de los gastos y costas en que hubieran incurrido, hasta el límite de lo obtenido como consecuencia de la sentencia, una vez que ésta sea firme». Subyace a esta norma, una regla de justicia: si ese gasto ha servido para incrementar la masa activa, debe satisfacerse -siempre que su cuantía sea razonable y proporcionadacon cargo a lo obtenido, a modo de gasto pre-deducible.

De acuerdo con lo que acabamos de razonar, no cualquier crédito de un letrado cuyos servicios deban ser retribuidos con cargo a la masa merece ser considerado pre-deducible respecto del pago de los restantes créditos contra la masa, sino únicamente aquellos que, siendo su cuantía razonable y proporcionada, se correspondan...

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