SAP Guipúzcoa 23990/2007, 21 de Diciembre de 2007

PonenteFELIPE PEÑALBA OTADUY
ECLIES:APSS:2007:1074
Número de Recurso2292/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución23990/2007
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA

Sección 2ª

SAN MARTIN 41 1ª planta- C.P. 20007

Tfno.: 943-000712

Fax: 943 00 07 01

N.I.G. 20.05.2-06/000639

A.p.ordinario L2 2292/07

O.Judicial Origen: Jdo. 1ª Instancia nº 1 (Donostia)

Autos de Pro.ordinario L2 58/06

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Recurrente: COLEGIO INGLES SAN PATRICIO S.COOP.

Procurador/a: GUADALUPE AMUNARRIZ AGUEDA

Abogado/a: MARIA LOURDES MAIZTEGUI GONZALEZ

Recurrido: Alejandro y Verónica

Procurador/a: BEATRIZ LIZAUR SUQUIA y BEATRIZ LIZAUR SUQUIA

Abogado/a: SAIOA URDANGARIN TAMARGO y SAIOA URDANGARIN TAMARGO

SENTENCIA Nº

ILMOS. SRES.

Dña. ANE MAITE LOYOLA IRIONDO

Dña. Mª TERESA FONTCUBERTA DE LATORRE

D. FELIPE PEÑALBA OTADUY

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a veintiuno de diciembre de dos mil siete.

La Iltma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Juicio Ordinario nº 58/06, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Donostia-San Sebastián a instancia del COLEGIO INGLES SAN PATRICIO S.COOP. (demandante - apelante), representado por la Procuradora Dª. Mª Guadalupe Amunarriz Agueda y defendido por la Letrada Dª. Mª Lourdes Maiztegui González, contra D. Alejandro y Dª. Verónica (demandados - apelados), representados por la Procuradora Dª. Beatriz Lizaur Suquia y defendidos por la Letrada Dª. Saioa Urdangarin Tamargo; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 11 de abril de 2007.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 11 de abril de 2007 el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Donostia-San Sebastián dictó sentencia, que contiene el siguiente Fallo:

"Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra.Amunarriz en nombre y representación de Colegio Inglés San Patricio Sdad.Coop. contra D. Alejandro y Dª Verónica, debo absolver y absuelvo a éstos de las pretensiones de aquélla, imponiendo las costas a la parte demandante."

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fue admitido, y, elevados los autos a esta Audiencia, se señaló día para Votación y Fallo el 22 de octubre de 2007.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la ley, salvo la de dictar sentencia dentro del término legal debido al volumen de trabajo que pesa sobre este órgano judicial.

CUARTO

Ha sido Ponente en esta instancia el Ilmo. Sr. Magistrado D. FELIPE PEÑALBA OTADUY.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Planteamiento del debate en la presente instancia

La sentencia de instancia desestima la acción reivindicatoria interpuesta por el COLEGIO INGLÉS SAN PATRICIO S.COOP. frente a D. Alejandro y su esposa Dª. Verónica respecto de la superficie de 1.108,38 m2, integrante de la finca nº NUM000 de su propiedad.

Frente a la citada sentencia se alza el recurso de apelación interpuesto por la mercantil actora, que se sustenta en las alegaciones que, en síntesis, son las siguientes:

- Error en la valoración de la prueba: no hay adecuación en las conclusiones contenidas en los fundamentos de derecho cuarto y quinto de la sentencia con los datos que resultan de la prueba practicada.

- Error en la aplicación del derecho:

  1. Infracción por aplicación incorrecta del art. 348 C.C.: Para el ejercicio de la acción reivindicatoria no es preciso el ejerció previo o simultáneo de la acción de deslinde. Ha cumplido por su parte los requisitos que la acción reivindicatoria exige y, en concreto, ha identificado la finca reivindicada desde el punto de vista documental y desde el modo práctico o físico.

  2. En la contestación a la demanda se introducen una serie de peticiones relativas a la acción de deslinde, existencia de servidumbre de paso, accesión invertida, y alegación de prescripción ordinaria y extraordinaria, que no procede que se realicen en la misma. En todo caso, se ha infringido el 1.957 C.C., puesto que los demandados no han poseído pacíficamente e ininterrumpidamente desde hace 18 años la superficie reivindicada con buena fe y justo título.

La representación de los demandados interesa la desestimación del recurso con imposición de costas a la parte apelante.

SEGUNDO

Infracción por aplicación incorrecta del art. 348 C.C.

Vistos los términos en que ha quedado planteado el recurso de apelación se estima más correcto para su resolución no atender al orden en que han sido formuladas las alegaciones en el mismo, sino analizar en primer lugar la infracción del art. 348 C.C. denunciada, para seguidamente abordar el error en la valoración de la prueba.

Mediante este motivo de recurso la parte apelante pone de relieve dos cuestiones:

  1. Los requisitos que, conforme a la ley y la jurisprudencia, se exigen para la viabilidad de la acción reivindicatoria (justo título de dominio que acredite en forma fehaciente la propiedad del inmueble en cuestión, determinación e identificación física de la finca que se trata de reivindicar, y posesión o detentación por parte de la persona contra quien se dirige la acción) han sido cumplidos; y b) El ejercicio previo o simultáneo de la acción de deslinde, que procede cuando hay confusión entre las fincas, no es necesario para el ejercicio de la acción reivindicatoria.

Por lo que respecta a la primera cuestión, la misma no resulta controvertida, puesto que nadie discute la naturaleza y requisitos de la acción reivindicatoria ejercitada, que han sido puestos de manifiesto de manera pormenorizada en el fundamento jurídico segundo de la sentencia. Lo que la parte apelante cuestiona en definitiva es que, con arreglo a la valoración que ella realiza de la prueba practicada en los autos, la conclusión del Juzgador de instancia debiera haber sido diferente a la que se mantiene en el fallo de la sentencia. Por tanto, el verdadero motivo de recurso lo constituye una errónea valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia que debe llevar a la Sala a alcanzar unas conclusiones fácticas diferentes a las establecidas en la sentencia impugnada, lo que será...

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