STSJ Comunidad Valenciana 212/2011, 11 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución212/2011
Fecha11 Marzo 2011

T.S.J.C.V

SALA DE LO

CONTENCIOSO

Sección Primera

Recurso de Apelación núm. 3496/08

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

En la Ciudad de Valencia, a 11 de marzo del 2011

VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta:

Presidente :

Ilmo. Sr. D. Edilberto Narbón Láinez.

Magistrados Ilmos. Srs:

D. Carlos Altarriba Cano

Dña. Desamparados Iruela Jiménez.

D. Francisco Sospedra Navas.

Dª Estrella Blanes Rodríguez

SENTENCIA NUM: 212

En el recurso de apelación núm. 3496 /2008,interpuesto por ADMINISTRADORDE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS, representado por la Procuradora de los Tribunales D. Elena Gil Bayo y dirigido por la Letrada Dª Susana Calabuig Moro, contra la Sentencia desestimatoria número 398/08 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Valencia en el Procedimiento ordinario número 334/05, en cuyo fallo se acuerda:

" Desestimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de la entidad pública empresarial ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS ADIF contra el Acuerdo del Ayuntamiento de Quartell de fecha 21 de abril del 2005, por el que se aprueba definitivamente el Proyecto de reparcelación del Polígono Industrial " La Foia ",declarando inadmisible la pretensión de que se incorpore al Proyecto de reparcelación de los terrenos de aportación de ADIF con una superficie de 3.392 m2, así como que se declara de titularidad dudosa y ello sin pronunciamiento en costas." Habiendo comparecido en el presente recurso de apelación, como parte apelada el AYUNTAMIENTO DE QUARTELL, representado por el Procurador de los Tribunales Dª Mª Rosa Úbeda Solano y asistido por el letrado D. Francisco Hurtado Orts y como codemandado D. Leonardo, representado por la procuradora Estrella de la Caridad Vilas Loredo y asistido por el letrado D. Alejandro Estremes Ferrer y URBANIZACIONES QUARTELL SL, representado por Dª Asunción García de la Cuadra Rubio y asistido por el letrado Antonio Leyda Gilabert. siendo designada como Magistrada ponente la Ilma. Sr. Estrella Blanes Rodríguez

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número se siguió procedimiento ordinario nº 334/05 en el que recayó Sentencia desestimatoria nº 398/08.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso por la representación del recurrente en tiempo y forma, recurso de Apelación que fue admitido oponiéndose la administración demandada y las codemandadas y elevados los Autos a esta Sala.

TERCERO

Se procedió a la votación y fallo el día 4 de marzo del 2011 en que tuvo lugar.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia apelada desestima la pretensión de nulidad de la aprobación definitiva del Proyecto de reparcelación del Polígono Industrial " La Foia " y que se incorpore a este proyecto la superficie de 3.393 m2, propiedad de ADIF, reconociéndole el correspondiente aprovechamiento subjetivo con su cuota de participación y gastos de urbanización proporcionales y subsidiariamente que se declarara las fincas objeto de litigio de titularidad dudosa.

La Sentencia declara la inadmisibilidad del recurso por encontrarnos ante un litigio propio de la jurisdicción civil, considerando que se trata de una cuestión de reconocimiento de derecho dominical, cuyo conocimiento es propio de la Jurisdicción civil de conformidad con el artículo 3 de la LJCA y desestima la pretensión de declaración de titularidad dudosa, por no tener la recurrente ningún título que le otorgue la propiedad de las fincas controvertidas, por fundarse los derecho que reclama en documentos privados.

La apelante critica la sentencia de instancia por los siguientes motivos:

  1. - Carecer de justificación la afirmación de la juzgadora, acerca de que la recurrente no tiene ningún título que le otorgue la propiedad de las fincas controvertidas, porque los derechos que reclama se fundan en documentos privados, señalando que las fincas objeto de autos procedían de terrenos expropiados por RENFE para la supresión del paso a nivel del P.K. 35/87 de la línea Valencia Barcelona, en virtud de expediente expropiatorio culminando mediante de contratos de compraventa de conformidad con el art. 24 de la LEX, adquiriendo la condición de bienes demaniales e inscritos en el Inventario General de Bienes Inmuebles de la entidad, como un terreno de 3.393 m2 de superficie situada al lado izquierdo de la vía, entre los puntos kilométricos 35/740 y 35 /775 de la línea de ferrocarril de Valencia a Tarragona.

  2. - El art. 1 del RD 1480/1989, Decreto 121/1994 y Ley 39/2003 sobre realización de Inventario y clasificación jurídica de los bienes adscritos a los servicios de RENFE y el art. 32 de la Ley de Patrimonio de las administraciones suponen la incorporación al inventario de los bienes de dominio público cuya adquisición se hubiera llevado cabo por expropiación forzosa y determinan la propiedad de esta entidad, con el carácter de bienes demaniales, constando inscritas en el citado Inventario y adscritas a la prestación de servicio ferroviario, siendo inalienabables, inembargables e imprescriptibles y estando exentos de inscripción registral, no siendo de aplicación el principio de protección de la fe pública registral al oponerse una titularidad de dominio público, ni en el Registro, ni en el Catastro.

  3. -La prueba practicada justifica la titularidad de ADIF, con el Certificado del Inventario, el Plano parcelario expropiatorio y contratos de compraventa del expediente expropiatorio y la pericial practicada que determinó que incluso una superficie mayor de 4.494 m2, quedaban dentro del ámbito del PAI.

  4. - Las fincas nº 6,127,128 y 8 del parcelario expropiatorio fueron incluidas indebidamente en la reparcelación, siendo terrenos de titularidad de ADIF de de dominio público, contraviniendo el RGU (art. 85 y 86 ) y el Texto refundido de la ley del suelo de 1992 ( art 154.2 ) y el Ayuntamiento mediante la aprobación del Proyecto desafectó de facto un bien de dominio público, careciendo de competencia, no pudiendo el planeamiento modificar la titularidad de bien de dominio público. 5º.- La apelante considera que la jurisdicción contenciosa en relación con los instrumentos de ejecución de planeamiento puede decretar a efectos de reparcelación, quien tiene titulo suficiente o en caso de duda, tiene la posibilidad de declarar la finca de titularidad dudosa hasta que la incertidumbre se resuelva en la jurisdicción civil, siendo de aplicación subsidiariamente el artículo 103 del RGU y que la desestimación de esta pretensión en la sentencia de instancia no está motivada .

Por su parte la administración demandada y las codemandadas se oponen, considerando la Sentencia motivada y ajustada a derecho, que la recurrente reitera los argumentos expuestos en la instancia, la sentencia está motivada, la ahora apelante no es propietaria de parcela dentro del ámbito reparcelatorio, por no constar como titular de derechos, ni en el Registro de la Propiedad, ni en el Catastro, que los documentos privados que presentan contratos privados de compraventa y Certificado de Inventario de los bienes de ADIF, que son documentos de parte sin que hayan tenido acceso al Registro de la Propiedad, resultando cuestiones de titularidad dominical, que pertenecen a la jurisdicción civil, estando amparada la titularidad de los propietarios inscritos en el registro por el principio de legitimidad registral al tener el Registro de la Propiedad presunción "iuris tantum", de acuerdo con la legislación hipotecaria que solo puede destruirse con pronunciamiento jurisdiccional - art. 1.3 de la LH - sin que puedan considerarse bienes que los bienes de dominio público excluidos de inscripción en el Registro, estando obligado por la Ley de Patrimonio público art. 36 y siguientes a inscribir los bienes y derechos de las administraciones demaniales y patrimoniales, con un plazo de cinco años según disposición transitoria, sustituyendo el artículo 5 del Reglamento Hipotecario, el término "podrán" por el "deberán".

En cuanto a la consideración de titularidad litigiosa el articulo 103 .4 del RGU y la Disposición Derogatoria Única del RD 10893/1997, derogó todas las disposiciones del RGU, en cuanto se refieren al Registro de la Propiedad de actos de naturaleza urbanística y el articulo 10 párrafo 3º de este RD advierte que se considerara titularidad controvertida, cuando constare anotación preventiva de demanda y solo puede considerarse cuando resulte de los asientos registrales y no por el mero hecho de una alegación de una persona en el procedimiento administrativo y si la discrepancia fuera por los títulos, la resolución definitiva correspondería a los tribunales ordinarios de orden civil.

SEGUNDO

Respecto a la reiteración de los argumentos expuestos en la instancia, en el presente caso, el recurso de apelación para nada incurre en el defecto o vicio que consideran las demandantes al oponerse al recurso de apelación; sin más, nos remitimos al contenido de la sentencia apelada y al propio recurso de apelación como quedaba recogido en los fundamentos jurídicos segundo y tercero de esa sentencia, siendo relevante, para rechazar el alegato de quienes se oponen al recurso de apelación, el hecho de que en el fondo se está ante una discrepancia de naturaleza jurídica, lo que ha determinado que se trasladen a esta Sala, con el recurso de apelación, las posturas enfrentadas que ya se consolidaron en el debate de primera instancia, pero sin que pueda considerarse que con el recurso de apelación no se atacan los argumentos de la sentencia...

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