STSJ Cataluña 178/2011, 9 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución178/2011
Fecha09 Marzo 2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Tercera

Recurso 372/2007

Parte actora:

Dª Luisa

Parte/s demandada/s:

Subdelegación del Gobierno en Barcelona

CD Casaviva Giromar SL

S E N T E N C I A núm 178

Ilustrísimos Señores Magistrados:

D. José Juanola Soler

D. Manuel Táboas Bentanachs

Dª Ana Rubira Moreno

Barcelona, a 9 de marzo dos mil once.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el presente recurso contencioso

administrativo, seguido entre partes: como parte demandante, Dª Luisa, representada por el procurador/a Don/Doña Francisco Pascual

Pascual; como parte demandada, la Subdelegación del Gobierno en Barcelona, representada y defendida por el/la Abogado/a del Estado; y como parte

codemandada, CD Casaviva Giromar SL, representada por el/la procurador/a D/Dª Ivo Ranera Cahís.

En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Juanola Soler.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto contra Resolución de la Subdelegación del Gobierno en Barcelona de fecha 20.10.2006 desestimatoria del recurso de reposición interpuesto por Dª Luisa contra Resolución por la que se autoriza el derribo de la finca sita en calle DIRECCION000 NUM000, instada por CD Casaviva Giromar SL, a fin de reedificar en la parcela resultante una nueva construcción según el proyecto presentado. 2.- Por la representación procesal de la parte actora se interpuso el presente recurso contencioso administrativo, y admitido a trámite y recibido el expediente administrativo le fue entregado y dedujo escrito de demanda, en el que tras consignar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó solicitando que se dictara Sentencia estimatoria de la demanda articulada.

  2. - Conferido traslado a la parte demandada, ésta contestó la demanda, en la que tras consignar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, solicitó la desestimación de las pretensiones de la parte actora. En iguales términos evacuó el trámite la codemandada.

  3. - Recibidos los autos a prueba, se practicaron las pertinentes con el resultado que obra en autos. Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas y, finalmente, se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 2.3.2011.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la pretensión actora de que se anule la Resolución de la Subdelegación del Gobierno en Barcelona de fecha 20.10.2006.

SEGUNDO

La autorización gubernativa de demolición prevista en el artículo 79.2 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 -LAU-, en relación con sus artículos 62 y 78, no es discrecional, al exigir su materialización la observancia de los referidos preceptos, siendo de notar que los requisitos y condiciones ahí recogidos han de ser valorados en su conjunto, sin que sea necesaria la concurrencia de todos y cada uno de ellos, siempre sobre la finalidad del logro de la satisfacción de un interés público prioritario concretado de modo esencial en la finalidad de conseguir un efectivo aumento del número de viviendas, a través del compromiso de reedificación del edificio a demoler, contribuyendo así a la mitigación del acuciante problema de falta de vivienda ( sentencia del Tribunal Supremo de 23 de abril de 2002, con remisión a otras anteriores, de 18 de febrero de 1992, 4 de mayo de 1995, 2 de enero de 1997, 11 de octubre de 1999).

Debe traerse a colación la doctrina sentada al respecto por el Tribunal Supremo, por todas, en Sentencia de 20.4.2006, de la Sección 5ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo, dictada en recurso de casación 1321/2003, en la que se dice:

" QUINTO.- En el segundo motivo (artículo 88.1.d de la LRJCA ) la entidad recurrente considera infringido el artículo 79.2 de la LAU que dispone que "los Gobernadores Civiles, previos los asesoramientos que estimen oportunos, atendiendo a la normalidad o escasez de viviendas que hubiere en cada localidad, a las disponibilidades de mano de obra y de materiales de construcción y especialmente a la existencia o inexistencia de viviendas desalquiladas de renta semejante a las del inmueble que se fuere a derruir, concederán o denegarán sin ulterior recurso la referida autorización. Darán preferencia a las encaminadas a aumentar, en la mínima proporción que se establece, el número de viviendas de renta más económica, y caso de igualdad en la renta, a aquellas edificaciones en que el aumento fuere a ser mayor con prioridad para las que resulten de más amplitud", el cual ha sido interpretado por la jurisprudencia que se cita en el sentido de que los datos recogidos en el mismo precepto han de ser valorados en su conjunto sin que sea necesaria la concurrencia de todos y cada uno de ellos, y sin que gocen de prevalencia unos sobre otros, constituyendo la única exigencia legal la del aumento del número de viviendas y el compromiso de reedificación.-En nuestra STS 25 de mayo de 2001 -a modo de resumen- hemos señalado que, "como esta Sala ha afirmado, no es necesario que concurran todos los requisitos que dicho precepto contempla, ni tampoco se requiere una valoración específica de cada uno de ellos, y si su examen puede ser conjunto, bastará la mera cita del contenido del precepto para deducir que el mismo ha sido tomado en consideración por el órgano que dicta la resolución combatida"; y, en la misma STS se añadía que "no parece razonable que los requisitos del artículo 79.2 de la LAU, a los que la jurisprudencia ha dado un valor muy limitado, puedan convertirse, por el hecho de no explicitar pormenorizadamente su valoración, en el mecanismo enervatorio de la facultad otorgada por los artículos 78, 79 y 81.5 de la LAU ".

Efectivamente, esta línea jurisprudencial ha sido puesta de manifiesto, entre otras, en las Sentencias de 19 enero, 26 febrero, 13 marzo, 26 septiembre 21 octubre y 5 noviembre 1985, 20 mayo 1988, 21 mayo 1993, 2 septiembre 1994 y 15 julio 1996, señalando -por todas-...

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