STSJ Cataluña 315/2011, 10 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución315/2011
Fecha10 Marzo 2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Rollo de apelación nº 189/2008

Partes : Ezequias C/ AJUNTAMENT DE CASTELLDEFELS

S E N T E N C I A Nº 315

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

  1. RAMON GÓMIS MASQUE

    MAGISTRADOS

  2. DIMITRY T. BERBEROFF AYUDA

  3. JOSE LUIS GÓMEZ RUIZ

    En la ciudad de Barcelona, a diez de marzo de dos mil once

    VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA ), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 189/2008, interpuesto por Ezequias, representado el Procurador D. MANUEL SUGRAÑES PEROTES, contra la sentencia de 25 de junio de 2008 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 14 de los de Barcelona, en el recurso jurisdiccional nº 616/2006 .

    Habiendo comparecido como parte apelada el AJUNTAMENT DE CASTELLDEFELS representado por el Procurador D.ª ASUNCION VILA RIPOLL .

    Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. DIMITRY T. BERBEROFF AYUDA, quien expresa el parecer de la SALA.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor literal:

"FALLO.- En el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Ezequias acuerdo:

  1. ) Declarar la inadmisibilidad del recurso, por lo que se refiere a la impugnación indirecta y pretensión de nulidad del Acuerdo del Ayuntamiento de Castelldefels de imposición y ordenación de contribuciones especiales de fecha 18-12-01, así como la inadmisibilidad del recurso, por lo que se refiere las pretensiones contenidas en los apartados 4 y 5 del suplico de la demanda. 2º) Desestimar en todo lo demás, el recurso interpuesto contra la desestimación por silencio del recuro promovido frente a la liquidación definitiva de contribuciones especiales girada por el Ayuntamiento de Castelldefels.

  2. ) No efectuar pronunciamiento en cuanto a las costas procesales.".

SEGUNDO

Contra dicha resolución, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido, por el Tribunal de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma las partes apelante y apelada.

TERCERO

Desarrollada la apelación y tras los oportunos tramites legales que prescribe la Ley Jurisdiccional en su respectivos articulos, en concordancia con los de la L.E.C., se señaló a efectos de votacion y fallo la fecha correspondiente .

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en la presente alzada la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contenciosoadministrativo núm. 14 de Barcelona, en fecha 25 de junio de 2008, en el recurso contencioso-administrativo núm. 616/2006A, que declara la inadmisibilidad parcial del mismo en relación a la impugnación indirecta del acuerdo de imposición y ordenación de las contribuciones especiales, de 18 de diciembre de 2001 (obras de urbanización del sector Baixador de la Platja) y desestima en todo lo demás el recurso interpuesto contra la desestimación por silencio del recurso de reposición promovido frente a la liquidación definitiva de contribuciones especiales giradas por el Ayuntamiento de Castelldefels.

SEGUNDO

En multitud de asuntos derivados de la imposición de contribuciones especiales giradas por el Ayuntamiento de Castelldefels con ocasión de las obras de urbanización del sector Baixador de la Platja, esta Sala ha venido manteniendo que, en el caso de constatarse la extemporaneidad del recurso de reposición que el contribuyente formuló contra el acuerdo de 29 de septiembre de 2005, el recurso contencioso administrativo presentado en la instancia no resultaba admisible, ante la ausencia de actividad administrativa impugnable en el sentido del artículo 25 LRJCA, dado que al ser el recurso de reposición obligatorio en el ámbito local, la presentación extemporánea del mismo determina, en aras del principio de seguridad jurídica, la inatacabilidad de la liquidación que, de esta manera, deviene consentida (entre otras muchas, sentencias 648/2008, 1088/2008, 693/10 y 698/10 )

Así, en nuestra sentencia núm. 648/2008 pusimos de manifiesto:

[...] En efecto, consta acreditado y no ha sido rebatido por la recurrente apelante, que el Acuerdo de Aprobación Definitiva de Contribuciones Especiales de fecha 29 de septiembre de 2005 (AADCE) fue notificado a la recurrente el 27 de diciembre de 2005, según es de ver al folio nº 56 del expediente administrativo, y el recurso de reposición se interpuso por correo el 23 de febrero de 2006, es decir, transcurrido en exceso el termino de un mes previsto en el artículo 14, 2 c) del RDL 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, por lo que la extemporaneidad del mismo ha convertido al Acuerdo de fecha 25 de septiembre de 2005 en acto firme y consentido, resultando inadmisible el recurso jurisdiccional, ya que, de admitirse, se estaría reabriendo, un plazo jurisdiccional precluido de antemano. Por otro lado, la parte actora interpuso en tiempo y forma el recurso jurisdiccional contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición, si bien, como acertadamente pone de manifiesto la Corporación municipal apelada, la interposición de este recurso no subsana el defecto de haberse interpuesto el recurso administrativo previo fuera de plazo, cuando el acto administrativo era firme y consentido.

En este sentido, cabe citar la STS de 24 de enero de 2006 (RJ 2006\ 4325 ) en la cual se examina una situación idéntica a la ahora planteada en la que se interpone el recurso de reposición fuera de plazo, y el TS señala lo siguiente, en lo que aquí interesa: "Como quiera que el recurso de reposición, contra la concesión de la licencia, fue interpuesto en fecha de 24 de agosto de 2001, obvio es que en dicha fecha había transcurrido el plazo de un mes previsto en el artículo 107.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre ---modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero ---, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPA), tanto si dicho plazo se computa desde la (1) la notificación expresa ---27 de junio---, desde la (2) manifestación tácita del conocimiento de la misma ---6 de julio---, o, incluso, desde la

(3) entrega de la copia...

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