STSJ Andalucía , 10 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Marzo 2011

DON MANUEL MORENO ONORATO. Secretario de la Sección Segunda de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo en Sevilla

del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.

CERTIFICO: Que en el recurso de que se hará expresión se ha dictado por la Sala la siguiente:

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SEVILLA

SENTENCIA

ILMOS. SRES:

D. ANTONIO MORENO ANDRADE

D. EDUARDO HERRERO CASANOVA

D. JOSÉ SANTOS GÓMEZ

Sevilla a diez de marzo de dos mil once.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, formada por los

Magistrados que arriba se expresan, ha visto EN NOMBRE DEL REY el recurso de apelación nº. 37/2011, interpuesto contra el

auto de 7 de junio de 2010, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n°. 3 de Huelva, en los autos n°. 896/2009,

siendo parte apelante la entidad mercantil Altamira Santander Real Estate, cuyas demás circunstancias constan, representada

por el Procurador Sr. Rubio García; y como parte apelada, la Junta de Compensación del Ensanche Sur, representada por el

Procurador Sr. Domínguez Pérez y el Ayuntamiento de Huelva representado y asistido por el Letrado Sr. Márquez Barba. Ha sido ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSÉ SANTOS GÓMEZ, quién expresa el parecer de la Sección Segunda.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 7 de junio de 2010 el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n°. 3 de Huelva, dictó auto en la pieza de medidas cautelares, correspondiente a los autos n°. 896/2010, cuya parte dispositiva desestima la petición de anotación preventiva de la demanda sobre las fincas regístrales que se corresponda con las parcelas de resultado adjudicadas en el Proyecto de Reparcelación a la mercantil Natural Links, S.L. (parcelas MR-02B, MR-04, MR-05, MR-07B, MR-08B y MR-10B.

SEGUNDO

Contra la resolución indicada, se presentó en tiempo y forma recurso de apelación por la representación jurídica de Altamira Santander Real Estate S.A., habiendo las partes expuesto sus alegaciones, que quedan unidas.

TERCERO

No se ha abierto fase probatoria en esta instancia.

CUARTO

Señalado día para votación y fallo, tuvo éste lugar con arreglo a lo que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se fundamenta el recurso de apelación en que los defectos de ofrecimiento de caución y aportación de certificaciones regístrales son subsanables y en la procedencia de la anotación preventiva.

SEGUNDO

Es doctrina constitucional, que la tutela judicial efectiva, reclama la posibilidad de acordar medidas adecuadas, para asegurar la eficacia real del pronunciamiento futuro que recaiga en el proceso, para evitar da os irremediables, de modo que la fiscalización plena de la actuación administrativa, impuesta por el art. 106.1 de la Constitución, comporta que el control judicial, se extienda también al carácter inmediatamente ejecutivo de sus actos ( STC 238/1992 ).Queda así claro, que la ejecución inmediata de un acto administrativo es relevante desde la perspectiva del art. 24 de la CE, ya que si tiene lugar imposibilitando el acceso a la tutela judicial, puede suponer la desaparición o pérdida irremediable de los intereses cuya protección se pretende o incluso prejuzgar irreparablemente la decisión final causando una real indefensión. El derecho a la tutela judicial, indica la sentencia 66/1984, se satisface, pues, facilitando que la ejecutividad pueda ser sometida a la decisión de un Tribunal y que éste, con la información y contradicción que resulte menester, resuelva sobre la suspensión.

El Tribunal Supremo en sentencias de 28 de abril de 1999 (recurso de casación 6741 /l 995); STS de 2 de marzo de 2000 (recurso de casación 2056/97 ); STS de 12 de mayo de 2000 (recurso de casación 2291/1998 ); STS de 29 de mayo de 2000 (recurso de casación 4822/1998 ); STS de 27 de junio de 2000 (recurso de casación 5787/1998 )-, expresan que en materia de justicia cautelar hay que precisar tres cuestiones: el fundamento, razón de ser o causa eficiente de esa cautela (necesidad de asegurar que la resolución, o en su caso la sentencia, que en su día se dicte en relación con la cuestión de fondo será eficaz); los presupuestos cuya concurrencia es necesaria para que la medida pueda y deba darse (apariencia de buen derecho y peligro en la demora); ponderación de los intereses en conflicto (los cuales podrán ser, según los casos, públicos y privados, o sólo intereses públicos).

TERCERO

La anotación preventiva es una medida cautelar que tiende a garantizar los pronunciamientos que pueden recaer en el proceso, respecto de los adquirientes regístrales de fecha posterior a la de la anotación de la misma. Por tanto no cierra el registro, a los efectos de los actos dispositivos que pueda realizar el titular registral, pero tampoco puede decirse que sea una mera anotación de publicidad, sino que garantiza la ejecución de la sentencia, en los mismos términos en que se encontraban los asientos regístrales al producirse la anotación. La resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 21 de diciembre de 1925, asumiendo la Exposición de Motivos de la Ley Hipotecaria, indicó que la anotación preventiva tiene los caracteres de una prohibición de enajenar cualificada, y determina los límites dentro de los cuales pueden ser desenvueltos retroactivamente una cancelación o inscripción sin temor a los derechos adquiridos o inscritos con posterioridad, cancelando al efecto de manera automática esas situaciones posteriores a su fecha, a modo de condición resolutoria expresa (en idéntico sentido resoluciones de 21 de diciembre de 1925 y 29 de octubre de 1946). En los art. 67 a 72 del Real Decreto 1093/1997, se contempla como medida cautelar la anotación preventiva del recurso contencioso administrativo y de la demanda y se regula la tramitación de forma similar para su adopción, pues el art. 70, que regula la anotación preventiva de la demanda se remite en cuanto a su tramitación a los preceptos anteriores reguladores de la anotación del recurso contencioso administrativo. Dispone el art. 67 El que promoviere recurso contencioso-administrativo contra los actos de la Administración pública que tengan por objeto la aprobación definitiva de los planes de ordenación, de sus instrumentos de ejecución o de licencias, podrá solicitar, con el escrito de interposición o después, si existiere justificación suficiente, que se tome anotación preventiva sobre fincas concretas y determinadas que resulten afectadas por el acto impugnado, ofreciendo indemnización por los perjuicios que pudieran seguirse en caso de ser desestimado el recurso, de tal forma que la falta de la caución que, en su caso, exija el Tribunal para evitar daños al titular de la finca o derecho anotado, impedirá la práctica de la anotación.

El precepto aclara que la medida cautelar de anotación preventiva ha de concretarse y determinarse en bienes inmuebles que resulten afectados por el acto impugnado (planes de ordenación, instrumentos de ejecución o licencias) por tanto, la medida cautelar no puede ir referida a los actos impugnados, no puede solicitarse respecto de un plan general o de un proyecto de compensación, sino de las fincas individualizadas a las que afectan los actos o disposiciones impugnadas. En cuanto a su procedencia exige el precepto "justificación suficiente" concepto jurídico indeterminado que debe integrarse y determinarse no sólo con...

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