SAP Madrid 118/2011, 11 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución118/2011
Fecha11 Marzo 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25

MADRID

SENTENCIA: 00118/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25

MADRID

SENTENCIA: 00118/2011

Fecha: once de marzo de dos mil once

Rollo: RECURSO DE APELACION 608 /2010

Ponente: ILMO. SR. D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ

Apelante y demandado: RED EUROPEA DE GARANTIA DE VEHICULOS, S.A.

PROCURADOR: FRANCISCO JAVIER DIAZ MENENDEZ

Apelado y demandante: VEHICULOS GONORTE, S.L.

PROCURADOR: ANGEL MARTIN GUTIERREZ

Autos: 273/10 Juicio Verbal

Procedencia : JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 57 de MADRID

Sección 25ª de la Audiencia Provincial de Madrid, constituida como Órgano Unipersonal actuando como tal el Ilmo. Sr. D.

FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ.

En Madrid, a once de marzo de dos mil once.

Vistos en grado de apelación ante esta Sección 25ª de la Audiencia Provincial de Madrid, los autos del JUICIO VERBAL 273/2010, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 57 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo 608/2010, en los que aparece como parte apelante: RED EUROPEA DE GARANTIA DE VEHICULOS, S.A., representada por el Procurador D. FRANCISCO JAVIER DIAZ MENENDEZ, y como apelado: VEHICULOS GONORTE, S.L., representada por el Procurador D. ANGEL MARTIN GUTIERREZ, sobre reclamación de cantidad, y estando constituida como Organo Unipersonal actuando como tal el Ilmo. Sr. D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que los autos originales núm. 273/10, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 57 de los de Madrid, fueron remitidos a esta Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Madrid. SEGUNDO.- Que por la Ilma. Sra. Dª. MARIA JIMENEZ GARCIA, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 57 de Madrid se dictó sentencia con fecha 11 de mayo de 2010, cuya PARTE DISPOSITIVA dice así: FALLO.- "Que estimando la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales Sr. Martín Gutiérrez en nombre y representada por el Procurador Sr. Díaz Menéndez, debo CONDENAR y CONDENO a dicha demandada a que abone a la actora la cantidad de TRES MIL EUROS ( 3.000 euros), cantidad que devengará el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda, así como al pago de costas judiciales ."

TERCERO

Que contra dicha sentencia se preparó e interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandado, el Procurador Sr. D. FRANCISCO JAVIER DIAZ MENENDEZ, dándole traslado del mismo a la parte contraria quien presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado; remitiéndose los autos a esta Sección Vigesimoquinta, se señaló

para resolución del presente recurso el día 9 de marzo del año en curso.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.

PRIMERO

Se recurre en apelación, ante la Sala formada por un solo Magistrado, la sentencia nº 756/2010, de 11 de mayo, del Juzgado de 1ª Instancia nº 57 de Madrid, en que se estimó la demanda por reclamación de la cantidad de 3.000 #, por razón de la garantía concertada entre las partes, a causa de la avería producida, dentro del período garantizado de 12 meses en el camión vendido por la demandante apelada VEHÍCULOS GONORTE, S.L. a D. Fulgencio, que no es parte en el asunto, al haber sido garantizada la transacción por la demandada-apelante: RED EUROPEA DE GARANTÍA DE VEHÍCULOS, S.A., siendo su objeto el camión de la clase: DAF, TE47/2, matrícula 7593-DBC. El importe de la reparación lo sufragó la sociedad vendedora al comprador.

SEGUNDO

Recurre la parte demandada, alegando en síntesis que la avería fue debidamente rechazada por motivos justificados al haberse incumplido las condiciones pactadas en el certificado de garantía, pues se trata de un vicio oculto, fuera de la cobertura de los servicios comprometidos por la sociedad demandada. La parte apelada defendió la conformidad jurídica de los fundamentos de la sentencia recurrida.

TERCERO

Las exclusiones expresas, que figuran respectivamente en los apartados 12º y 13º del contrato de garantía, son las siguientes: L) reducción gradual en el rendimiento del funcionamiento de las piezas y componentes, acorde con la edad y kilómetros del vehículo, incluído el desgaste razonable, teniendo en cuenta que se trata de un vehículo usado. A) Averías producidas por defectos preexistentes al inicio de la garantía o a la venta del vehículo.

Después de aplicar dichas exclusiones al supuesto de autos, la Sala comparte el criterio de la juzgadora de instancia, de que no constan acreditadas en autos, según queda patente en la sentencia nº 756/2010, de 11 de mayo, del Juzgado de 1ª Instancia nº 57 de Madrid, en que se estimó la demanda por reclamación de la cantidad de 3.000 #, puesto que en la fecha de la avería, aproximadamente dos meses después de la venta enjuiciada: 30 de abril de 2009, el camión de la clase: DAF, TE47/2, matrícula 7593-DBC, tenía un kilometraje contrastado de 513.673 km, por lo que entre el momento de la venta, en que tenía 492.482 km y el de la avería litigiosa había recorrido 20.693 km, según se especificó en el peritaje técnico, al folio 46 de autos. Dicha distancia no la habría podido completar dicho vehículo, si antes de la venta tuviera el defecto interno del paso del agua al aceite por medio de grietas en el bloque del motor, pues hubiera precisado sustituir las culatas, con juntas y tornillos, en el primer viaje realizado tras la venta. Por lo tanto la tesis de la preexistencia de los defectos no se sostiene, ni tampoco se ha contrastado la reducción gradual del rendimiento. La juez "a quo", prefiere el dictamen pericial ratificado en juicio, aportado por la parte actora, al adjuntado por la sociedad demandada, explicando las razones de su decisión en el extenso fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida, que está en armonía con el criterio de la Sala 1ª del TS, cuando en su sentencia 30-6-2008, nº 627/2008, rec. 2055/2001, reitera el carácter de prueba pericial a los informes, y sin embargo, no les priva de eficacia probatoria cuando los mismos han sido ratificados a través de la prueba testifical con intervención de las demás partes personadas, produciendo entonces los efectos propios de la prueba de testigos - sentencias de 14 de julio de 2000 EDJ2000/22062, 29 de marzo de 2006 EDJ2006/37254 y 28 de febrero de 2007 EDJ2007/10508 -.

CUARTO

Aún así, entendemos que dicha juzgadora ha valorado acertadamente la pericial practicada según el sistema instaurado por la LEC, donde se establece que con la demanda y cada contestación, en su caso, se aporten los dictámenes elaborados por los peritos de que los litigantes dispongan y consideren necesarios para la defensa de sus derechos (art. 336 LEC ) y, siguiendo la tendencia apuntada en algunas sentencias del Tribunal Supremo, para acabar con la discusión acerca de la naturaleza y valor probatorio de los dictámenes aportados unilateralmente por las partes ( SSTS 18-5-93 y 3-3-95 ) se regula en dicha ley procesal de forma minuciosa tal aportación (art. 335 LEC) dándole valor de verdadera prueba (art. 299.4 LEC ), con traslado a la parte contraria y manifestación del deseo de que el perito comparezca a la vista del juicio (art. 337.2 y 338 LEC ), bajo la fórmula procesal del testigo perito, sin que por esa obtención la ley rebaje el valor de su naturaleza probatoria, frente al designado por el Tribunal, en su caso, (art. 339. 2 LEC ); y nada impide que en la dualidad comparativa de ambos pueda el Juzgado desde ese análisis crítico del mismo fundar su resolución en una u otra pericia o integrar todas ellas en un proceso lógico y racional de deducción. ( SSAP Córdoba de 8-2-2002, AP Navarra 23-1-2003, AP Las Palmas 19-1-2004 ), pues, la doctrina de las SSTS de 11-10-94 y 2-10-97, indica que no está obligado a sujetarse a un sólo dictamen pericial, aunque también lo puede hacer, porque no es más que uno de los medios de prueba o elementos de juicio ( STS. 6 de marzo de 1948 ), y que la pericial debe examinarse según las reglas de la sana crítica por el Juez (SSTS. 9 de febrero, 25 de mayo, 17 de junio, 15 y 17 de julio de 1987 ; 9 de junio y 12 de noviembre de 1988 ; 14 de abril, 20 de junio y 9 de diciembre de 1989 ), por lo que no puede prosperar la impugnación de la valoración realizada, porque no se aparta lo apreciado por la juez "a quo" del propio contexto objetivo de la prueba pericial practicada, una o varias, en su conjunto, según los casos ( SSTS. 20-3-98 ; 1-12-99 ; 28-1-2000 ; 13-6-2000

; 25-10-2000 ; 16-2-2002 ; 19-6-2002 ; 27-6-02 ; 19-11-02 ; 18-7-03 ; 9-10-03 ; 13-12-03 y 19-4-04 ).

En este sentido, según la STS, Sala Primera, de 9 de marzo de 1995 : «... decae el motivo primero, ya que la apreciación de la pericial correctamente llevada a cabo, no puede servir de soporte --como aquí se intenta-- al recurso fundado en error ( SSTS del 26 de junio de 1964 y 7 de diciembre de 1981 ) salvo que se haya producido la valoración de la misma por el Tribunal con ostensible sinrazón y falta de lógica, reveladoras de arbitrariedad excluyente del criterio de sana crítica que la legalidad manda observar en la apreciación de esta prueba o que las apreciaciones hechas se ofrezcan sin tener en cuenta la elemental coherencia entre ellas que es exigible en la uniforme y correcta tarea interpretativa ( Sentencia del 28 de abril de 1993 )...», o la STS, Sala Primera, de 6 de abril de 2000 : «... El ataque a la valoración de la prueba pericial a cargo de los órganos judiciales de las instancias sólo procede, conforme reiterada doctrina jurisprudencial, a efectos de poder acoger el desacierto denunciado, si resulta...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR