SAP Las Palmas 66/2011, 11 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Marzo 2011
Número de resolución66/2011

SENTENCIA

Iltmos. Sres.

PRESIDENTE :

Da PILAR PAREJO PABLOS

MAGISTRADOS:

D. NICOLAS ACOSTA GONZÁLEZ

Da PILAR VERÁSTEGUI HERNÁNDEZ

En Las Palmas de Gran Canaria, a once de marzo de dos mil once.

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Segunda, los presentes autos de procedimiento abreviado núm. 98/07, procedentes del Juzgado de Lo Penal núm. Cinco de esta Capital, por delito de falsedad continuada, contra Lázaro, con D.N.I. núm. NUM000, representado por el procurador D. Bernardo Rodríguez Cabrera y defendido por el Letrado D. Miguel Ángel Pérez Diepa, siendo parte el Ministerio Fiscal, como acusación particular la entidad Sociedad General Espanola de Librerías, Diaríos, Revistas y Publicaciones S.A., representada por el Procurador Don Antonio Vega González y asistida por la Letrada Da Carmen Herrero García y pendientes ante esta Sala en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la representación de dicho acusado y por el Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada por el Juzgado con fecha 20 de octubre de dos mil nueve, siendo ponente la Iltma. Sra. Da PILAR PAREJO PABLOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dicha sentencia se contiene el siguiente Fallo: Que debo condenar y condeno al acusado Lázaro como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito continuado de falsedad de documento mercantil, concurriendo la circunstancia atenuante analógica del art. 21.6o del Código Penal por haberse producido dilaciones indebidas, a la pena de UN ANO Y NUEVE MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de duración de la condena, y la pena de MULTA DE NUEVE MESES EN CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, y al abono de las costas de este proceso."

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia se interpusieron recursos de apelación por la representación del acusado y por el Ministerio Fiscal, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, que fueron admitidos en ambos efectos, y de los mismos se dio traslado a las partes personadas.

TERCERO

Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesario la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En primer lugar procede pronunciarse con relación al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado y en particular con relación al primer motivo vulneración del derecho fundamental a la defensa y utilizar los medios de prueba pertinentes, contenido en el artículo 24 de la Constitución, por considerar que se debió admitir la práctica de las pruebas propuestas en el escrito de fecha 4 de junio de dos mil ocho, reiterando la solicitud de pruebas mediante escrito de fecha 5 de septiembre de dos mil ocho. Se anade que al inicio del juicio se intentó aportar prueba documental, consistente en testimonio de documentos que se encuentran en el Juicio de Menor Cuantía no438/99 del Juzgado de 1a Instancia no 1 de Telde, así como que declarara el perito que se encontraba en el Juzgado para poder declarar en el acto del juicio y que dichas pruebas fueron inadmitidas, sin que al Juez explicara las razones de porqué se denegaban tales pruebas. Esto es lo que, en esencia, se alega por el recurrente para terminar solicitando de la Sala la admisión, en esta segunda instancia, de la práctica de la prueba propuesta y denegada al inicio del juicio oral. Subsidiariamente se solicita se decrete la nulidad del juicio celebrado, ordenando la admisión de las pruebas interesadas por la defensa en la fase de cuestiones previas, celebrándose la vista por juzgado distinto.

SEGUNDO

En definitiva las pruebas que se solicitan para que se practiquen en esta Segunda Instancia son: 1. la documental consistente en los testimonios de documentos que se acompanan al escrito del recurso;

  1. que se libre exhorto al Juzgado de Primera Instancia no 1 de Telde, en orden a que, acompanando al escrito del recurso, factura no NUM001 de 29 de junio de 1997, se expida testimonio de dicho documento, o subsidiariamente que se autorice a la parte la aportación a la Sala como documental del testimonio citado;

  2. pericial consistente en la aportación del informe elaborado por el perito D. Teodulfo y el interrogatorio del citado perito.

TERCERO

Con relación a la admisión de prueba es doctrina constante del Tribunal Constitucional, reflejada entre otras en la STC de 14 de febrero de dos mil, que el derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa garantiza a las partes la aportación de las pruebas necesarias para acreditar los hechos que sirven de base a sus pretensiones ( SSTC 101/1989, de 5 de junio, 233/1992, de 19 de octubre, 89/1995, de 6 de junio, 131/1995, de 11 de septiembre, 1/1996, de 15 de enero, y 164/1996, de 28 de octubre ). Tal facultad se entiende sin perjuicio de las atribuciones de los Tribunales ordinarios para examinar la legalidad y pertinencia de las pruebas propuestas ( SSTC 55/1984, de 7 de mayo, 40/1986, de 1 de abril, 147/1987, de 25 de septiembre, 196/1988, de 24 de octubre, 233/1992, de 19 de octubre, 89/1995, de 6 de junio, 131/1995, de 11 de septiembre, 164/1996, de 28 de octubre, y 198/1997, de 24 de noviembre ).

Ahora bien, esto no significa que tales órganos judiciales puedan inadmitir o no practicar las pruebas admitidas de modo arbitrario. De ahí que este Tribunal sea competente para controlar las decisiones judiciales cuando hubieran rechazado pruebas relevantes para la decisión final sin motivación alguna o mediante una exégesis de la legalidad carente de razón ( SSTC 40/1986, de 1 de abril, 51/1985, de 10 de abril, 149/1987, de 30 de septiembre, 52/1989, de 22 de febrero, 94/1992, de 11 de junio, 233/1992, de 19 de octubre, 131/1995, de 11 de septiembre, 164/1996, de 28 de octubre, 25/1997, de 11 de febrero, y 198/1997, de 24 de noviembre ); cuando la omisión de la práctica de la diligencia admitida fuera imputable al órgano judicial ( SSTC 167/1988, de 27 de septiembre, 205/1991, de 30 de octubre, 131/1995, de 11 de septiembre, 164/1996, de 28 de octubre ); o también cuando la denegación razonada se produjese tardíamente, de modo que genere indefensión, o los riesgos de un prejuicio de dicha decisión en virtud de una certeza ya alcanzada acerca de los hechos objeto del proceso -con la consiguiente subversión del juicio de pertinencia-, o incluso con asunción del riesgo de un prejuicio sobre la cuestión de fondo en virtud de la denegación inmotivada de la actividad probatoria ( SSTC 89/1995, de 6 de junio, 131/1995, de 11 de septiembre, 164/1996, de 28 de octubre, y 218/1997, de 4 de diciembre ).

Por otra parte, es doctrina igualmente reiterada que este derecho fundamental no comprende un hipotético derecho a llevar a cabo una prueba ilimitada, por lo que es necesario comprobar si del hecho de que no se practique una prueba admitida se deriva una real y efectiva indefensión para el recurrente, tanto porque la diligencia omitida sea decisiva en términos de defensa, como porque la omisión probatoria no le es imputable. A tal efecto, hemos senalado que la tarea de verificar si la prueba es decisiva en términos de defensa y, por tanto, constitucionalmente relevante, lejos de poder ser emprendida por este Tribunal mediante un examen de oficio de las circunstancias concurrentes en cada caso concreto, exige que el recurrente haya alegado y fundamentado adecuadamente dicha indefensión material en la demanda, habida cuenta de que, como es notorio, la carga de la argumentación recae sobre los solicitantes de amparo ( SSTC 1/1996, de 15 de enero, 164/1996, de 28 de octubre, 218/1997, de 4 de diciembre ). De manera que sobre el demandante de amparo recae la carga de probar la indefensión material sufrida, lo cual tiene...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR