STSJ Andalucía 1298/2007, 12 de Abril de 2007
Ponente | MARIA DEL CARMEN PEREZ SIBON |
ECLI | ES:TSJAND:2007:2444 |
Número de Recurso | 3605/2005/ |
Procedimiento | SOCIAL |
Número de Resolución | 1298/2007 |
Fecha de Resolución | 12 de Abril de 2007 |
Emisor | Sala de lo Social |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Recurso nº 3605/06-JM
Autos nº 858/05
EXCMO SR.:
D. ANTONIO REINOSO Y REINO, PRESIDENTE DE LA SALA
ILTMOS. SRES.:
D. LUIS LOZANO MORENO
Dª Mª CARMEN PÉREZ SIBON, PONENTE
En Sevilla, a doce de abril de dos mil siete.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NUM. 1298/2007
En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de D. Carlos Ramón, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 4 de Sevilla, Autos nº 858/05; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª CARMEN PÉREZ SIBON, Magistrada.
Según consta en autos, se presentó demanda por D. Carlos Ramón, contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 20 de marzo de 2006, por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.
En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
""Primero.- El actor D. Carlos Ramón, preceptor de una prestación de jubilación (f. 20), le fue comunicado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (f. 33), el inicio del expediente administrativo por la percepción de complementos de mínimos que no le correspondían (f. 32), fijándose la cuantía de la prestación en 74,06 euros a partir del 1-07-05, y solicitando la modificación desde el 01-01-04, concretándose la misma, indebidamente percibida, en 1941,17 euros. Tras el trámite de audiencia resolvió el Instituto Nacional de la Seguridad Social, el 12-08-05 (f. 28), suprimir el complemento por mínimos a partir de junio/2005 y declarar indebidamente percibida la suma antes dicha. Segundo.- El actor percibía de otro sistema de Seguridad Social una prestación total de 18.891,50 euros anuales (f. 36), al menos desde el 01-01-04, hecho comunicado al Instituto Nacional de la Seguridad Social el 7-04-05 (f. 36).
Fue agotada la vía previa administrativa (f. 7).
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante.
Interpone demanda D. Carlos Ramón, oponiéndose a la Resolución de la Entidad Gestora de 12-8-2005 por la que se establece una nueva cuantía de su pensión de jubilación a partir de junio de 2005 y se declaran indebidamente percibidos los complementos por mínimos abonados desde el 1-1-2004, que se cifran en la suma de 1.941,17 #, partiéndose del hecho de que el beneficiario percibía en otro sistema de Seguridad Social (Francia y Bélgica) una prestación de 18.891,50 # anuales al menos desde el 1-1-2004, lo que comunicó al Instituto Nacional de la Seguridad Social el 7-4-2005.
Desestimada la pretensión por el Juzgado de Instancia, recurre en suplicación la parte actora, formulando dos motivos de recurso, con amparo procesal respectivo en los párrafos b) y c) del Art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .
El motivo de revisión fáctica propone la modificación del Hecho Probado segundo a fin de hacer constar en el mismo que el actor percibía en otro sistema de Seguridad Social una prestación total de
16.900,76 #, en lugar de los 18.891,50 # anuales que figuran en el ordinal como probados.
Para operar la revisión se funda en el documento obrante al folio 36 de los autos. La revisión postulada se desestima por cuanto que, en primer lugar, el documento invocado por el recurrente es una mera declaración personal de los ingresos obtenidos a los efectos de solicitar o mantener el complemento, tratándose por tanto de sus propias manifestaciones, y en segundo lugar, porque la mala calidad de la fotocopia que incorpora tal declaración no parece transcribir la suma indicada de 16.900,76 #, sino de 18.900,76 #.
El motivo de censura jurídica denuncia la infracción del Art. 145.1 y 2 de la Ley de Procedimiento Laboral, al haberse modificado unilateralmente por la Administración un acto declarativo de derechos, con base en unos ingresos de los que la Administración ya tenía conocimiento.
En cuanto a la facultad del INSS de aplicar de oficio los topes de las leyes de presupuestos, y la facultad de reclamar con carácter ejecutivo lo indebidamente satisfecho por inaplicación de estos topes, el Tribunal Supremo ha mantenido una actitud oscilante,...
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