STSJ Andalucía 2171/2007, 26 de Junio de 2007

PonenteJOSE JOAQUIN PEREZ-BENEYTO ABAD
ECLIES:TSJAND:2007:3607
Número de Recurso4308/2006/
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2171/2007
Fecha de Resolución26 de Junio de 2007
EmisorSala de lo Social

2171/2007

Recurso.- 4308/06 (L), sent. 2171/07

D. JOAQUÍN LUIS SANCHEZ CARRIÓN, Presidente

Dª. Mª ELENA DÍAZ ALONSO

D. JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD

En Sevilla, a veintiséis de junio de dos mil siete.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 2171 /07

En el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Erica, representado por el Sr. Letrado D. Hugo Gómez Angel, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Cádiz en sus autos núm. 585/05; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD, Magistrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, la recurrente fue demandante contra MISTER JEAN S.L., en demanda de despido, se celebró el juicio y el 31 de julio de dos mil seis se dictó sentencia por el referido Juzgado, desestimando la pretensión.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO.- Erica comenzó a prestar servicios para la empresa MISTER JEAN S.L. ("PIF PAF"), dedicada a la actividad del comercio en San Femando, el 1 de diciembre de 2004 con la categoría profesional de ayudante de dependienta, en virtud de contrato para la formación de tal fecha que obrando en autos se da por reproducido, con una duración prevista hasta el 31 de mayo de 2005 (6 meses), el cual fue prorrogado en tal fecha hasta el 30 de noviembre de 2005.

La actora ha venido percibiendo un salario a efectos de despido de 20,81 euros diarios.

SEGUNDO

La actora suscribió escrito del siguiente tenor literal:

"En Cádiz a 31 de julio de 2005. El que suscribe Erica da por terminada su relación laboral con la empresa MISTER JEAN S.L., y por extinguido el contrato de trabajo que con ella le unía, percibiendo las siguientes cantidades:

Indemnización por despido improcedente1.920.00 euros

Salarios mes de julio-05 499.40 euros

P.P. paga extra septiembre 562.98 euros

P.P. paga extra navidad-05 492.00 euros

P.P. paga extra beneficios-05 260.00 euros

Total 3.743.38 euros

Con el percibo de la referida cuantía me doy totalmente saldado y finiquitado por toda clase de conceptos con la citada empresa, comprometiéndome a no reclamar por concepto alguno que pudiera derivarse de la expresada relación laboral que doy expresamente por concluída.

Lo que firmo y ratifico en prueba de conformidad en la fecha y lugar arriba indicados."

TERCERO

La actora el 2 de agosto de 2005 remitió a la empresa demandada borofax del siguiente tenor literal: "Apreciados señores. Como quiera que el día viernes 29 de julio de 2005 ustedes me comunicaran verbalmente el despido como trabajadora dependienta de su centro de trabajo Pif Paf en San Femando, solicito su notificación por escrito con las causas determinantes del mismo y la fecha en que tendrá sus efectos. Todo ello por no estar de acuerdo con el mismo y no siendo mi voluntad abandonar ni renunciar a mi puesto de trabajo."

CUARTO

Se da por reproducido el Convenio Colectivo de la provincia de Cádiz del Comercio de Tejidos en general, Mercería, Paquetería y Quincalla (BOP. de Cádiz de 19 de marzo de 2005 ).

QUINTO

Que la actora no ostenta ni ha ostentado cargo de representación legal o sindical de los trabajadores.

SEXTO

El 18 de agosto de 2005 se celebró el Acto de Conciliación."

TERCERO

La demandante recurrió en suplicación contra tal sentencia, siendo impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia desestimatoria de la pretensión, se alza la demandante por el cauce de los apartados b) y c) del art 191 LPL, proponiendose redacción alternativa de los hechos probados 1º, como la infracción del art. 55.1 ET y 108 LPL. Es impugnado alegándose la validez del finiquito en el que una vez producido el despido verbal el 31-7-05 la impugnante reconoce la improcedencia del mismo y la actora reconoce haber recibido las cantidades del f. 88.

SEGUNDO

La recurrente pretende la revisión del hecho probado 1º para que, donde pone "ayudante de dependienta" ponga "dependienta", el salario sea de 35,10€, y se añada "el empresario no ha proporcionado efectivamente a la actora la formación y el trabajo efectivo adecuados al objeto del contrato".

La recurrente las revisiones fácticas pretendidas no las apoya en medio de prueba alguno.

La prosperabilidad de este motivo de suplicación exige: a) que la equivocación que se imputa al Juzgador «a quo» resulte patente, sin necesidad de llevar a cabo conjeturas o razonamientos, de documentos o pericias obrantes en los autos que así lo evidencien; b) que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria; c) que los resultados postulados, aun deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del Juez de Instancia, a quien la Ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes; d) finalmente, que las modificaciones solicitadas sean relevantes y trascendentes para resolución de las cuestiones planteadas, sin la conjunta concurrencia de estos requisitos, no puede prosperar el motivo de suplicación acogido al apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral. A la luz de tales asertos, ha de rechazarse la pretendida modificación del relato fáctico por cuanto no se reseña medio de prueba documental o pericial a partir de los que que se evidencie error alguno en aquella valoración.

TERCERO

La recurrente denuncia la infracción de los arts. 55.1 11.2 k ET, art. 8 RD 488/1998 y 108 LPL, argumenta que carece de valor liberatorio el finiquito del f. 88, y la fraudulencia de la contratación al no habersele dado formación alguna.

La mejor manera de resolver las infracciones denunciadas es partir de los hechos que son, que el 31-7-05 es despedida verbalmente la actora, que es en el acto del juicio la primera vez que la demandada reconoce expresamente la improcedencia del despido, y que se le entrega, el 31-7-05, las sumas que por indemnización entiende la empresa que le corresponde, mas salarios de julio 2005 y partes proporcionales, el 2-8-05 remite la actora burofax (f. 80)) mostrando la disconformidad con el despido.

Los efectos del art. 56.2 ET, en el supuesto de que la opción entre readmisión o indemnización corresponda al empresario, como en autos, el contrato de trabajo se entiende extinguido en la fecha del despido, cuando el empresario reconozca la improcedencia del mismo y ofrezca la indemnización legalmente prevista, efectuando su depósito en el Juzgado de lo Social a disposición del trabajador y poniéndolo en conocimiento de éste.

El reconocimiento de la improcedencia, acompañado del ofrecimiento y consignación anteriores, puede hacerse igualmente en la propia carta de despido, al no existir distinción o restricción en contrario en la ley, antes al contrario la ley admite expresamente que el depósito se realice en las horas inmediatamente siguientes al despido, con arreglo a una práctica generalizada que viene siendo convalidada por los juzgados de lo social.

La puesta en conocimiento del trabajador puede hacerse directamente por el empresario, en la propia carta de despido o como consecuencia de la consignación, que da lugar a la notificación y puesta a disposición del trabajador del importe consignado.

Esta modalidad de consignación judicial reviste especialidades respecto de la consignación judicial ordinaria, como forma sustitutiva del pago en la liberación de deudas, cuyo régimen no puede trasladarse sin más a la presente figura. Cuando en el importe consignado por el empresario se incluyan, además de indemnización y salarios de tramitación, otros conceptos y cantidades, debidamente especificados, la consignación de éstos se regula por el régimen general. En concreto no es posible lograr el efecto liberatorio del finiquito, aunque se indique genéricamente éste como concepto de la consignación (además de la consignación de indemnización y salarios de trámite que es el objeto propio de la figura de que se trata), porque la...

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