STSJ Navarra 14/2011, 20 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución14/2011
EmisorTribunal Superior de Justicia de Navarra, sala civil y penal
Fecha20 Septiembre 2011

S E N T E N C I A Nº 14

EXCMO. SR. PRESIDENTE:

D. JUAN MANUEL FERNANDEZ MARTINEZ

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. ALFONSO OTERO PEDROUZO

D. MIGUEL ANGEL ABARZUZA GIL

En Pamplona, a veinte de septiembre de dos mil once.

Visto por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, integrada en la forma al margen indicada, el Recurso de Casación Foral nº 18/11 , contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, en autos de Juicio Ordinario nº 808/09 , (rollo de apelación civil nº175/10 ) sobre culpa extracontractual , procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Pamplona/Iruña , siendo recurrente el demandante don Octavio , representado ante esta Sala por el procurador don Miguel Leache Resano y dirigido por el letrado don Fernando Gortari Izu , y recurrida la demandada GAS NAVARRA SA , representada en este recurso por el procurador don Carlos Arvizu Badaran de Osinalde y dirigida por el letrado don Rafael Miquel Aguado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- El Procurador D. Miguel José Leache Resano, en nombre y representación de D. Octavio , en la demanda de juicio ordinario seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Pamplona contra Gas Navarra S.A, estableció en síntesis los siguientes hechos: como consecuencia de las obras de canalización de la red de distribución de gas natural efectuadas por parte de Gas Navarra S.A, a través de la empresa Canalizaciones Anfer en la calle donde se ubica la vivienda propiedad del demandante y consistentes en apertura de zanja, colocación de tubería, compactación y cierre a una profundidad de 120 cm. y a una distancia de 80 cm. de la citada vivienda, se produjeron unas intensas vibraciones en todo su entorno que, tal y como se hace constar en el informe pericial que se aporta, produjeron la aparición de importantes fisuras y grietas en la misma, así como el progresivo descuadre de los elementos de carpintería. Igualmente, y como consecuencia de dichas vibraciones, se originó una fuga de agua en la red de saneamiento derivada a la vivienda de la actora que, dada la composición del terreno, desencadenó un proceso de pérdida de cohesión y de volumen del mismo que continúa aún vivo a día de hoy y que, aunque actualmente no supone un riesgo inmediato, en el futuro sí llegaría a producir un agotamiento estructural por lo que es necesario atajarlo mediante el recalce de la edificación con un sistema de cimentación que alcance niveles más profundos y estables de dicho terreno. Igualmente se hace constar en informe pericial las obras de ejecución y trabajos que se requerirían para una total reparación de los daños causados en la vivienda del actor y que ascenderían a la cantidad total de 389.488,79 euros. A dicha cantidad habría que añadir los gastos ya satisfechos por el demandante de carpintería, construcción, hormigón e informes periciales según facturas que se aportan y que ascienden a un total de 7.901,23 euros. Después de alegar los fundamentos jurídicos que estimó oportunos terminaba suplicando se dicte sentencia por la que, estimando íntegramente la presente demanda, se condena a la demandada Gas Navarra S.A. a pagar a mi rerpesentado D. Octavio la cantidad de trescientos noventa y siete mil trescientos noventa euros y dos centimos (397.390,02 €), intereses legales devengados por dicha cantidad desde la interposición de la presente demanda y costas causadas en el presente juicio a mi representado.

SEGUNDO .- Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, compareció el Procurador D. Carlos Arvizu Badarán de Osinalde, en nombre y representación de Gas Navarra S.A, oponiéndose a la misma y alegando en primer lugar dos excepciones: la falta de jurisdicción por corresponder el conocimiento del asunto al orden contencioso administrativo ya que aunque se esté planteando una acción de responsabilidad extracontractual por daños, lo que en realidad se está ejercitando es una acción de responsabilidad patrimonial de la Administración y la segunda, la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario ya que deben ser necesariamente demandados en el presente procedimiento los sujetos que han intervenido directamente en la ejecución de la obra. Su representada contrató a la empresa Canalizaciones Anfer, bajo la dirección técnica de la entidad Icisa, para la realización de las obras de extensión de la canalización de la red de distribución de gas natural en la calle donde se ubica la vivenda propiedad del actor por lo que no cabe atribuir a Gas Navarra S.A ningún acto u omisión ni culpable ni negligente causante de daño al demandante ni siquiera por la vía de la responsabilidad "in eligendo" o "in vigilando". Es más, en los contratos suscrito por Gas Navarra con ambas empresas, éstas asumen la responsabilidad civil que pudiera derivarse del cumplimiento de sus obligaciones contractuales. Se alega asimismo la falta de relación causal entre los daños producidos y la acción llevada a cabo por la empresa subcontratada. Es incierto que la causa origen de los daños reclamados se deba única y exclusivamente a los trabajos de canalización acometidos por las empresas ejecutoras de las obras ya que existen factores que han contribuido, unos como elementos decisivos y determinantes y otros, al menos como coadyuvantes, en el origen de los mismos. Los daños se debieron, o bien a la propia naturaleza del terreno, o bien a la deficiencia de la red de abastecimiento de agua, o bien a la existencia de un relleno de la bodega o lagar mediante gravas facilmente permeables. Igualmente se aduce la supuesta negligencia del Ayuntamiento de Peralta y en concreto del funcionario encargado del mantenimiento de la red de abastecimiento, en la localización de la fuga. Se opone a la relación de daños alegados de contrario así como a su valoración. Después de alegar los fundamentos jurídicos que estimó oportunos terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se estime la excepción de falta de jurisdicción y, para el caso de nos ser estimada "a limine litis" dicha excpeción, tenga por formulada la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario y asimismo tenga por formulada la correspondiente contestación a la demanda, con absolución de todos los pedimentos formulados por la contraparte respecto de mi representada y con condena en costas a la actora.

TERCERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia se dictó sentencia en fecha 13 de abril de 2010 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que Estimado, como Estimo, Parcialmente, la demanda formulada por D. Miguel Leache Resano, Procurador de los Tribunales, y de d. Octavio , contra Gas Navarra S.A., representada en autos por el Procurador D. Carlos Arvizu Badarán de Osinalde, debo Condenar y Condeno a dicha demandada a abonar a la parte actora la cantidad de 1.255,24 (Mil doscientos cincuenta y cinco con veinticuatro) Euros, más los intereses legales desde la fecha de interpelación judicial, desestimando en lo demás la pretensión actora, sin hacer expreso pronunciamiento en costas procesales.".

CUARTO .- Interpuesto recurso de apelación contra la referida sentencia, la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Navarra dictó nueva resolución en fecha 2 de marzo de 2011, cuya parte dispositiva dice textualmente: "Fallo: Estimamos en parte el recurso de apelación formulado por el Procurador D. Miguel Leache Resano, en nombre y representación de D. Octavio , frente a la sentencia de 13 de abril de 2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Pamplona/Iruña , la revocamos en parte, y: 1.- Condenamos a la demandada "Gas Navarra, S.A." a que indemnice a D. Octavio en la cantidad de 122.003,88 euros por los daños del interior de la vivienda y de cimentación. 2.- Las citadas cantidades objeto de condena devengarán el interés legal desde la fecha de la sentencia de segunda instancia. 3.- Ratificamos el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia. 4.- No procede efectuar imposición de costas de la segunda instancia.". Con fecha 13 de abril de 2011, dicto dicha Sección auto de aclaración, cuya parte dispositiva dice textualmente: "Estimamos en parte el recurso de aclaración formulado frente a la sentencia de 2 de marzo de 2011 , y rectificamos el Fundamento Jurídico octavo y fallo en el sentido de que el importe de la indemnización por daños en la vivienda asciende a 69.944,62 €, y la cuantía total que Gas Navarra, S.A. debe indemnizar a D. Octavio es 110.323,13 euros.".

QUINTO .- Preparado recurso de casación contra dicha resolución por la parte demandante, éste se interpuso posteriormente dentro del plazo legal en base a cinco motivos, los tres primeros de infracción procesal, al amparo de lo dispuesto en el ordinal 2º del apartado 1 del art. 469 de la LEC y los dos últimos, de casación al amparo de lo dispuesto en el art. 277.2-2º LEC . Primero: por infracción de los arts. 216 a 219 de la LEC como normas reguladoras de la sentencia y en concreto del párrafo 1º del apartado 1 del art. 218. Segundo: por infracción del apartado 1 del art. 214 LEC . Tercero: por infracción del apartado 1 del art. 218 LEC . Cuarto ; por infracción de la Ley 488 del Fuero Nuevo de Navarra y arts. 1.106 , 1.902 y 1.903 del Código Civil al reducir la sentencia recurrida los costos de las obras de recalce de cimentación y reparaciones en la vivienda a efectos de determinación de la indemnización que le corresponde percibir al demandante. Quinto: por infracción de la Ley 488 del Fuero Nuevo de Navarra y arts. 1.106 , 1.902 y 1.903 del Código Civil al absolverse a la empresa demandada del pago a la demandante de la cantidad de 6.645,99 euros por gastos de informes técnicos.

SEXTO .- Por auto de fecha 13 de junio de 2011, dictado por esta sala se acordó declarar la competencia de la misma y admitir el recurso de casación interpuesto así como los motivos en que éste se articula. En trámite de...

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