STS, 28 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Febrero 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Febrero de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 481/09 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de D. Pablo Jesús y Dª Verónica contra sentencia de fecha 23 de septiembre de 2008 dictada en el recurso 1608/2003 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid . Siendo parte recurrida EL ABOGADO DEL ESTADO en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador D. Enrique Hernández Tabernilla, en nombre y representación de D. Pablo Jesús Y Dª Verónica , contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de fecha 8 de abril de 2003, que fija el justiprecio de la finca nº NUM000 del PROYECTO "LÍNEA ALTA VELOCIDAD MADRID ZARAGOZA- BARCELONA-FRONTERA FRANCESA. TRAMO I. SUBTRAMO II, en el término municipal de Madrid, distrito de Vicálvaro, cuya conformidad a derecho expresamente se declara. Sin costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de D. Pablo Jesús y Dª Verónica , presentó escrito ante la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala: "... dicte Sentencia por la que, casando la Sentencia impugnada, se revoque y deje sin efecto, fijando el justiprecio, incluido el 5% por premio de afección, de la finca número NUM000 del Proyecto de expropiación "LÍNEA ALTA VELOCIDAD MADRID-ZARAGOZA-BARCELONA- FONTERA FRANCESA. TRAMO I. SUBTRAMO II, en término municipal de Madrid, Distrito de Vicálvaro, expropiada a Pablo Jesús y Verónica , en la cantidad de un millón ciento treinta y dos mil tres euros con sesenta y nueve céntimos de euro (1.132.003,69 €); o, con carácter subsidiario, en la valoración efectuada en autos, partiendo de los módulos objetivables obrantes en el informe realizado por el perito al efecto designado por sorteo, la cual asciende, asimismo incluido en 5% por premio de afección, a la cantidad de novecientos cuarenta y ocho mil veinte euros con cuarenta y un céntimos de euro (948.020,41 €)".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalizara escrito de oposición, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala: "... sentencia que lo desestime, confirme la sentencia recurrida e imponga al recurrente el pago de las costas casadas en este recurso".

QUINTO

Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 21 de febrero de 2012, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación es interpuesto por la representación procesal de don Pablo Jesús y doña Verónica contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 4ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 23 de septiembre de 2008 .

El asunto tiene origen en la expropiación de un terreno clasificado como suelo urbanizable y situado en el barrio de Vicálvaro de la capital, para la ejecución del proyecto "Línea de Alta Velocidad Madrid-Zaragoza-Barcelona-Frontera Francesa, Tramo I, Subtramo II". Disconformes con el justiprecio fijado por acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de 8 de abril de 2003, acudieron los expropiados a la vía jurisdiccional, cuestionando el modo en que aquél determinó el valor de repercusión a fin de fijar el justiprecio por el método residual. En concreto, los recurrentes sostienen que, para determinar el valor de repercusión del suelo, deben tenerse en cuenta los usos previstos en el "Sector UZP 2.03 Desarrollo del Este-Los Ahijones".

La sentencia ahora impugnada rechaza la pretensión de los expropiados, recordando que la propia Sala de instancia ya se ha pronunciado sobre el extremo discutido en varios casos similares; y, habida cuenta que no aprecia razones nuevas para modificar su criterio, concluye que la igualdad en la aplicación de la ley exige acomodarse a dicho criterio. Añade la sentencia impugnada que la prueba practicada, consistente en dictamen de perito insaculado, adolece de ciertos errores -especialmente en lo atinente al beneficio de la promoción- y que, en todo caso, su valoración estaría más próxima del acuerdo del Jurado que de la pretensión de los expropiados. Ello la conduce a afirmar que no se ha destruido la presunción de acierto del acuerdo del Jurado.

SEGUNDO

Se basa este recurso de casación en dos motivos, formulados ambos al amparo del art. 88.1.d) LJCA . En el motivo primero, se alega infracción de los arts. 27 y 29 de la Ley del Suelo y Valoraciones de 13 de abril de 1998 (en adelante, LSV), si bien la argumentación de los recurrentes va principalmente encaminada a criticar la valoración de la prueba hecha por la Sala de instancia.

En el motivo segundo, se aduce vulneración de la jurisprudencia relativa a la presunción de acierto de los acuerdos de los Jurados Provinciales de Expropiación Forzosa. En sustancia, la argumentación de los recurrentes es que, dado que se practicó prueba pericial con todas las garantías y que con arreglo a la jurisprudencia ésta es idónea para destruir la presunción de acierto del acuerdo del Jurado, la sentencia impugnada habría debido, precisamente en aplicación de dicho criterio jurisprudencial, considerar destruida la presunción de acierto del acuerdo del Jurado objeto del recurso contencioso-administrativo.

TERCERO

Es claro que el motivo primero no puede prosperar. Los recurrentes no indican en qué sentido la sentencia impugnada habría contravenido lo dispuesto por los arts. 27 y 29 LSV. La verdad es que la sentencia impugnada se limita a confirmar el acuerdo del Jurado y que éste, para fijar el justiprecio de un terreno clasificado como suelo urbanizable, se ajustó al método de valoración establecido en los mencionados preceptos legales. Lo que los recurrentes realmente discuten es, como se ha visto, el modo de hallar el valor de repercusión a efectos de aplicar el método residual, sosteniendo, en concreto, que deben tenerse en cuenta los usos previstos en el "Sector UZP 2.03 Desarrollo del Este-Los Ahijones". Pero esto -al igual que su afirmación de que este caso es distinto de los examinados anteriormente por la Sala de instancia, que la sentencia impugnada cita para apoyar su decisión- es una cuestión de hecho; y, en cuanto tal, sólo podría ser objeto de revisión en sede casacional si se demostrase que la apreciación de la prueba efectuada por la Sala de instancia es arbitraria o ilógica, algo que los recurrentes no han hecho. A este respecto hay que indicar que esta Sala, tras examinar las actuaciones remitidas tal como permite el art. 88.3 LJCA , ha comprobado que no es inexacto, contrariamente a lo sostenido por los recurrentes, que la valoración recogida en el informe pericial de parte esté más próxima a la efectuada por el acuerdo del Jurado que a la pretendida por aquéllos.

CUARTO

En cuanto al motivo segundo, no puede correr mejor suerte, pues los recurrentes parecen confundir la posibilidad general de destruir la presunción de acierto del acuerdo del Jurado mediante cualquier medio de prueba válido en derecho -y, desde luego, mediante dictamen de perito insaculado, habida cuenta de sus especiales garantías- con la solidez y credibilidad de la prueba efectivamente practicada en el concreto proceso. En este caso, hubo efectivamente prueba pericial; pero, tras valorarla razonadamente, la sentencia impugnada estima que su contenido y sus resultados no son suficientemente atendibles, por lo que concluye justamente que la presunción de acierto del acuerdo del Jurado no ha sido destruida. Dicho brevemente, una cosa es que dicha presunción pueda destruirse y otra muy distinta que aquí se haya destruido.

QUINTO

Con arreglo al art. 139 LJCA , la desestimación del recurso lleva aparejada la imposición de las costas a la parte recurrente, que, ajustándose al criterio usualmente seguido por esta Sección 6ª, quedan fijadas en un máximo de tres mil euros en cuanto los honorarios de abogado de la parte recurrida.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Pablo Jesús y doña Verónica contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 4ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 23 de septiembre de 2008 , con imposición de las costas a los recurrentes hasta un máximo de tres mil euros en cuanto los honorarios de abogado de la parte recurrida.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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