STS, 21 de Febrero de 2012

PonenteLUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
ECLIES:TS:2012:821
Número de Recurso178/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Febrero de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 178/09 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por EL ABOGADO DEL ESTADO contra sentencia de fecha 6 de noviembre de 2008 dictada en el recurso 791/2007 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla . Siendo parte recurrida D. Marco Antonio

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución que se recoge en el fundamento jurídico primero de esta sentencia, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra el acuerdo de la Dirección General de los Registros y Notariado de 19 de marzo de 2007, en el sentido de declarar la nulidad del mismo en lo referente a la obligación de desempeñar como Registrador interino el Registro que deje vacante hasta la toma de posesión del próximo titular, procediendo la confirmación del acuerdo en lo demás. Sin costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, El Abogado del Estado, presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala: "... acuerde casar la citada sentencia y dicte otra por la que acuerde la plena conformidad a Derecho de los actos impugnados en la instancia".

CUARTO

Con fecha 12 de marzo de 2009 la representación procesal de D. Marco Antonio presentó escrito solicitando se tenga por desistido a su representado de la personación efectuada con fecha 14 de enero de 2009 como parte recurrida en el presente recurso.

QUINTO

Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 14 de febrero de 2012, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación es interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 2ª) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 6 de noviembre de 2008 .

Los antecedentes del asunto son como sigue. El Real Decreto 172/2007, que llevó a cabo una amplia revisión de la demarcación registral, dispuso la creación por división de los Registros de la Propiedad de Ayamonte y Lepe 2. En aplicación de ello, por resolución del Director General de los Registros y del Notariado de 19 de marzo de 2007, confirmada en alzada por resolución del Secretario de Estado de Justicia de 11 de julio del mismo año, se ordenó al antiguo titular del Registro de la Propiedad que había sido objeto de la mencionada división optar por uno de los dos Registros de la Propiedad resultantes y continuar desempeñando el otro interinamente hasta la toma de posesión del nuevo titular. Disconforme con ello, acudió el Registrador de la Propiedad afectado a la vía jurisdiccional.

La sentencia ahora impugnada, tras descartar la aplicabilidad ratione temporis al presente caso del nuevo Estatuto de Autonomía de Andalucía de 19 de marzo de 2007, considera que la primera parte del acto administrativo impugnado -es decir, la orden de optar por uno de los dos Registros de la Propiedad resultantes de la división- es ajustada a derecho. Pero, por lo que hace a la segunda parte, en que se ordena seguir haciéndose cargo interinamente del otro Registro de la Propiedad, la reputa ilegal y la anula, dando para ello dos razones.

Una es que el apartado tercero del art. 490 del Reglamento Hipotecario dispone que "en los supuestos de creación de un Registro por división o segregación de otro, su efectividad no tendrá lugar hasta que tome posesión el nombrado en propiedad". De aquí infiere la Sala de instancia que el deber de continuar al frente del otro Registro de la Propiedad no tiene carácter interino, pues la división sólo adquiere eficacia con la toma de posesión del nuevo titular del Registro de la Propiedad por el que el Registrador afectado no ha optado.

La otra razón dada por la sentencia impugnada es literalmente la siguiente: La vacante del Registro al que se pretende imponer la interinidad sólo se produce cuando el titular tome posesión del Registro elegido en el derecho de opción, por ello, no se puede exigir al mismo tiempo y en unidad de acto administrativo junto con el concurso especial la interinidad de uno de los Registros, que no tiene funcionamiento con arreglo a la normativa expuesta. Lo anterior supone que se haya infringido la Disposición Final Segunda del RD 172/2007 , en cuanto a la competencia del Ministro de Justicia para la facultad de fijar normativamente las fechas de funcionamiento de los Registros y regulación del período de transición hasta el funcionamiento independiente y por ende el acuerdo en cuanto al nombramiento del Registrador como interino sea nulo de pleno derecho de conformidad con lo dispuesto en el art. 62.1.b) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , lo que supone la estimación parcial del recurso.

SEGUNDO

Se basa este recurso de casación en tres motivos, de los que los dos primeros se apoyan en la letra d) del art. 88.1 LJCA y el restante en la letra c) del mismo precepto legal.

En el motivo primero, se alega infracción de la disposición adicional 2ª del Real Decreto 172/2007 , en relación con el art. 3 de la Orden Ministerial 3132/2007 y el apartado segundo del art. 490 del Reglamento Hipotecario . Argumenta el recurrente que la disposición adicional 2ª del Real Decreto 172/2007 prevé que los Registradores de la Propiedad afectados por una división o segregación deben optar, sin que ello sea considerado traslado; y la Orden Ministerial 3132/2007, dictada en virtud de la habilitación que el referido Real Decreto 172/2007 otorgaba al Ministro de Justicia para aprobar las normas necesarias para su interpretación y aplicación, aclaraba dicha situación en su art. 3, al disponer: "De acuerdo con el artículo 490 del Reglamento Hipotecario , el Registrador afectado, tanto, en el caso de que haya optado por el Registro matriz como por el segregado, continuará con el desempeño de ambos registros transitoriamente ya que en los supuestos de creación de un registro por división o segregación de otro, su efectividad no tendrá lugar hasta que tome posesión el nombrado en propiedad." Esto sería, según el recurrente, exactamente lo mismo que establece el apartado segundo del art. 490 del Reglamento Hipotecario . En suma, al haber invalidado, so pretexto de que conculca lo establecido en el apartado tercero del art. 490 del Reglamento Hipotecario , un acto administrativo cuyo contenido es mera reproducción de lo previsto por el apartado segundo de ese mismo precepto reglamentario, la sentencia impugnada habría infringido éste último.

En el motivo segundo, se alega infracción del art. 62.1.b) LRJ-PAC . Sostiene el recurrente que el acto administrativo recurrido no adolece de incompetencia alguna, añadiendo que, en todo caso, la falta de competencia que la sentencia impugnada dice ver sería de índole jerárquica y, por consiguiente, no apta para dar lugar a la nulidad de pleno derecho. Esto último sólo ocurre, a tenor de la norma invocada, cuando la incompetencia es por razón de materia o territorio.

En el motivo tercero, en fin, se alega incongruencia interna. Sostiene el recurrente que la sentencia impugnada no razona de dónde deriva la incompetencia que reprocha al acto administrativo, observando que el pasaje arriba transcrito de aquélla, donde se habla de incompetencia, es ilógico y contradictorio.

TERCERO

Abordando ya el examen del motivo primero, es verdad que la Orden Ministerial 3132/2007 -en ningún momento, por cierto, mencionada en la sentencia impugnada- fue aprobada en virtud de una habilitación dada por la disposición final 2ª del Real Decreto 172/2007 para dictar las normas necesarias para su interpretación y aplicación. Sin embargo, no es exacto que, según sostiene el recurrente, dicho art. 3 de la Orden Ministerial 3132/2007 sea reproducción del apartado segundo del art. 490 del Reglamento Hipotecario . Éste, en íntima conexión con el apartado primero del mismo precepto reglamentario, trata de la designación de interinos para los Registros de la Propiedad que se encuentren vacantes; y no de la situación que se produce por la división o segregación de un Registro de la Propiedad: de esto último se ocupa el apartado tercero del art. 490 del Reglamento Hipotecario , que, como se desprende de su simple lectura, lejos de establecer una cobertura interina, prevé la continuidad del antiguo titular hasta la toma de posesión del nuevo.

A ello hay que añadir que el acto administrativo que es objeto del litigio no se ciñe a lo previsto en el art. 3 de la Orden Ministerial 3231/2007, ni por consiguiente al apartado tercero del art. 490 del Reglamento Hipotecario : mientras que la citada norma ministerial interpretativa, más arriba transcrita, dice que el Registrador afectado continuará desempeñando ambos Registros de la Propiedad "transitoriamente" hasta la toma de posesión del nuevo titular, el acto administrativo aquí examinado dice que lo hará "como Registrador interino".

Ni que decir tiene que una situación transitoria no es necesariamente lo mismo que una situación interina. Según el Diccionario de la Real Academia Española , "transitorio" significa "pasajero, temporal" o también "caduco, perecedero, fugaz". Se trata, en todo caso, de una noción puramente temporal, referida a aquello que no está llamado a permanecer. De "interino", en cambio, da la siguiente definición: "Que sirve por algún tiempo supliendo la falta de otra persona o cosa. Aplícase más comúnmente al que ejerce un cargo o empleo por ausencia o falta de otro." Si bien aquí también está presente la idea de provisionalidad, lo verdaderamente definitorio es la idea de suplencia, es decir, el ejercicio de un cargo del que no se es titular.

Pues bien, una vez sentado que el tenor del acto administrativo examinado no coincide exactamente con lo dispuesto por los preceptos reglamentarios invocados por el recurrente, conviene señalar que esa discrepancia no es irrelevante, pues dista de ser evidente que los derechos de todo tipo de un Registrador interino sean idénticos a los de un Registrador que, aun hallándose en una situación transitoria, no deja de ser titular del Registro de la Propiedad en cuestión. Y así las cosas, la llamada de atención que la sentencia impugnada hace a lo dispuesto por el apartado tercero del art. 490 del Reglamento Hipotecario es perfectamente pertinente: el Registrador afectado por una división o segregación sigue siendo titular de ambos Registrados de la Propiedad hasta la toma de posesión del nuevo titular de aquél por el que no haya optado. Esto es compatible con una situación de transitoriedad, como la contemplada en el apartado anterior del mismo precepto reglamentario y en la Orden Ministerial 3132/2007; pero no lo es con una de interinidad, como la requerida por el acto administrativo examinado.

No cabe, por todo ello, apreciar ninguna vulneración de los preceptos invocados por el recurrente, de manera que el motivo primero de este recurso de casación debe ser desestimado.

CUARTO

Los motivos segundo y tercero pueden ser analizados conjuntamente, ya que ambos se refieren a un mismo problema: la incompetencia que la sentencia impugnada achaca a la orden de desempeñar interinamente ambos Registros de la Propiedad. La verdad es que alguna razón asiste al recurrente cuando afirma que la Sala de instancia está muy lejos de haber sido clara en este punto. De la lectura de la sentencia impugnada no se infiere si la incompetencia se concibe como una simple consecuencia de haber establecido un deber que no se encuentra en los preceptos reglamentarios aplicables al caso, o si más bien responde a que la provisión de la vacante no corresponde a la Administración del Estado sino a la Junta de Andalucía. Mientras que esto último sería un supuesto de incompetencia subsumible en el art. 62.1.b) LRJ-PAC , lo otro no lo sería.

Dicho esto, forzoso es constatar la irrelevancia de esta cuestión: que el acto administrativo haya incurrido en incompetencia en nada afecta a que, como se ha comprobado más arriba, la orden de continuar ejerciendo ambos Registros de la Propiedad interinamente carecía de fundamento normativo y, por consiguiente, fue correctamente anulada por la sentencia impugnada. Y lo mismo cabe decir del reproche de incongruencia interna: la falta de claridad de la sentencia impugnada en este punto no resta validez a su argumento central, que es el dimanante del apartado tercero del art. 490 del Reglamento Hipotecario .

De aquí que los motivos segundo y tercero de este recurso de casación no puedan prosperar.

QUINTO

Dado que el demandante no se ha personado como parte recurrida, no procede hacer pronunciamiento alguno sobre las costas.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección 2ª) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 6 de noviembre de 2008 .

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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