STSJ Andalucía , 6 de Noviembre de 2008

PonenteJOSE SANTOS GOMEZ
ECLIES:TSJAND:2008:11591
Número de Recurso791/2007/
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

DON MANUEL MORENO ONORATO, Secretario de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía

CERTIFICO: Que en el recurso de que se hará expresión se ha dictado por la Sala la siguiente:

SENTENCIA

ILMOS. SRES:

D. ANTONIO MORENO ANDRADE

D. EDUARDO HERRERO CASANOVA

D. JOSÉ SANTOS GÓMEZ

Sevilla a 6 de noviembre de 2008.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, formada por los

Magistrados que arriba se expresan, ha visto EN NOMBRE DEL REY el recurso n°. 791/2007, seguido entre las siguientes partes como demandante D. Benjamín, cuyas demás circunstancias constan, y como demandado, El Ministerio de Justicia, representado y asistido por el Sr. Abogado del Estado. Ha sido ponente el Magistrado Ilmo.. Sr. D. JOSÉ SANTOS GÓMEZ, quién expresa el parecer de la Sección Segunda.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En su escrito de demanda la parte actora interesa de la Sala una sentencia anulatoria de las resoluciones impugnadas, con los demás pronunciamientos de constancia.

SEGUNDO

Por la parte demandada al contestar, se solicita se dicte sentencia desestimatoria del recurso interpuesto.

TERCERO

Habiéndose recibido el pleito a prueba, fueron requeridas las partes, para que presentasen el escrito de conclusiones que determina la Ley Jurisdiccional, y evacuado dicho trámite, en su momento, fue señalado día para la votación y Fallo, el cual ha tenido lugar en el designado, habiéndose observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en este recurso contencioso administrativo la resolución de la Secretaría de Estado de Justicia del Ministerio de Justicia de 11 de julio de 2007, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra el acuerdo de la Dirección General de los Registros y del Notariado, de 19 de marzo de 2007, cuyo tenor literal dice así: 1º. Que V.S. debe optar y comunicar a este centro directivo, en el plazo de quince días naturales, entre uno de los dos Registros: Ayamonte, Lepe 2º. Que desempeñará como Registrador interino el registro que deje vacante hasta la toma de posesión del próximo titular.

SEGUNDO

La parte actora alega pretende lo siguiente:

Vulneración de la competencia del Ministro de Justicia. Vulneración de la competencia de la Comunidad Autónoma de la Junta de Andalucía. Vulneración del procedimiento legalmente establecido de ejecución de demarcación y de nombramiento y designación de registradores y de la normativa que lo regula. La resolución no es un acto de trámite o de ejecución. Nulidad y en su defecto anulabilidad por infracción constitucional.

Por el Sr. Abogado del Estado se solicita la desestimación del recurso.

TERCERO

La primera cuestión que debe enjuiciarse por su naturaleza formal es la alegada competencia de la Comunidad Autónoma de Andalucía para la demarcación de Registros de la Propiedad y nombramiento de Registradores. Se fundamenta en la Ley 2/2007, de 19 de marzo, de Reforma del Estatuto de Autonomía para Andalucía, cuyo art. 77 le atribuye competencia ejecutiva sobre nombramiento de Registradores y el establecimiento de demarcaciones registrales. Se argumenta la competencia autonómica además en la Disposición Final 3ª que otorga vigor a la norma desde el mismo de su publicación en el Boletín Oficial del Estado producida el 20 de marzo de 2007. Con apoyo del documento 10 del expediente administrativo, se acredita que el acuerdo se adoptó el 19 de marzo de 2007 y aparece con sello de registro de salida de 21 de marzo de 2007 y se recibe el 3 de abril de 2007. Sostiene la parte actora que cuando el acuerdo se sella de salida y cuando se recibe la notificación el Estado ha perdido la competencia para ejecutar el Real Decreto de demarcación. No es procedente la alegación sobre la incompetencia del Estado, pues el acto administrativo fue dictado el 19 de marzo de 2007, cuando todavía no había entrado en vigor la Ley 2/2007, ya que se produjo la publicación de la norma al día siguiente en el Boletín Oficial del Estado. La competencia del Estado para la ejecución del Real Decreto se fundamenta en la validez del acto administrativo, que fue dictado cuando no había entrado en vigor la nueva norma. No debe olvidarse que el art. 57.1 de la Ley 30/1992, expresa que los actos de las Administraciones Públicas sujetas al Derecho Administrativo se presumirán válidos y producirán efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa. La presunción de validez del acuerdo, con arreglo al precepto indicado, no puede ser objeto de discusión pues han sido cumplidos los requisitos intrínsecos del acto, subjetivo, objetivo, teleológico y formal. Cuestión distinta es la eficacia del acto administrativo, referida a los contenidos extrínsecos del acto y que como en el supuesto que se enjuicia puede ser demorada cuando el acto deba ser notificado. A la notificación no puede otorgársele la calificación de acto administrativo, pues la notificación es un instrumento de la eficacia del acto administrativo y tiende a la comunicación formal del acto de que se trate, como indicó la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 1997. La notificación constituye un deber de la Administración para que el acto sea eficaz y una garantía de los administrados que deben conocer el contenido de los actos que afectan a sus derechos e intereses legítimos. No obstante lo anterior, la fecha de registro de salida y de comunicación a la parte actora no puede afectar a la presunción de validez del acto administrativo, que ya se ha dicho fue dictado cumpliendo sus requisitos...

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