STS, 17 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Febrero 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Febrero de dos mil doce.

La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso de casación número 4434/2008 interpuesto por la entidad HAPEX PROPERTY DEVELOPMENT, S.L. representada por el Procurador D. Luciano Rosch Nadal, contra la sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, de 15 de julio de 2008 (recurso contencioso-administrativo 422/2007 ). Se han personado como partes recurridas el AYUNTAMIENTO DE GUILLENA, representado por el Letrado de la Diputación Provincial de Sevilla y Dª Zaida , representada por la Procuradora Dª Patricia Rosch Iglesias.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Andalucía, sede de Sevilla, dictó sentencia con fecha 15 de julio de 2008 (recurso contencioso-administrativo 422/2007 ) en la que, estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Zaida , se anula y deja sin efecto el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Guillena de 4 de enero de 2007 por el que se aprueba definitivamente el Plan Parcial G-1, sin hacer expresa imposición de costas.

SEGUNDO

En su fundamento primero la sentencia fija el objeto del recurso, las pretensiones de la parte actora y los argumentos aducidos por la demandante en defensa de las mismas, todo ello en los siguientes términos:

(...) PRIMERO: Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Guillena, de 4 de enero de 2007, por la que se aprueba definitivamente el Plan Parcial G-1.

La parte actora es propietaria de suelo incluido en el ámbito territorial del Plan Parcial G-1. Impugna el citado instrumento de planeamiento, al considerar que este se ha tramitado al amparo del PGOU aprobado definitivamente en 26 de julio de 2002, cuando fue declarado nulo mediante sentencia de esta Sala de 20 de septiembre de 2005 . Alega la parte actora que no existe distribución equitativa de los beneficios y cargas entre las dos unidades de ejecución que conforman el Plan, con incumplimiento de lo establecido en el arts 36.2 del RGU, en relación con el arts. 117.2 de la Ley del Suelo . Por último, aboga por el incumplimiento de las previsiones establecidas en el Decreto 155/1998, en tanto que por el ámbito del Plan discurre el cordel de la "Cruz de la Mujer", incluido en la UE-2

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En el fundamento segundo de la sentencia la Sala de instancia expone la naturaleza y contenido propio de los Planes Parciales a tenor de la regulación contenida en la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía. El texto de este fundamento es el siguiente:

(...) SEGUNDO: La Ley 7/02 al regular detalladamente los instrumentos de planeamiento de desarrollo, reserva y destina el Plan Parcial para ordenar tanto suelo urbano no consolidado con definición de sectores, como el suelo urbanizable sectorizado y no sectorizado. Para el suelo no urbanizable se prevé solo el Plan Especial.

El Plan Parcial, artº 13, constituye el instrumento de desarrollo de mayor importancia, siendo el instrumento adecuado para actuar en suelo urbano no consolidado y también en suelo urbanizable que no disponga de ordenación definida previamente. Puede modificar las determinaciones de la ordenación pormenorizada potestativa del planeamiento general, excepción que se contempla en el artº 36, que tras establecer el principio de que toda innovación debe hacerse observando iguales determinaciones y procedimientos para la aprobación, se exceptúa tanto respecto de los Planes Parciales como Especiales, "Se exceptúan de esta regla las innovaciones que pueden operar los Planes Parciales de Ordenación y los Planes Especiales conforme a lo dispuesto en los arts. 13.1.b) y 14.3 con respecto a la ordenación pormenorizada potestativa, y los Planes de Sectorización regulados en el art. 12 de esta Ley . Asimismo, se exceptúan de esta regla las innovaciones que el propio instrumento de planeamiento permita expresamente efectuar mediante Estudio de Detalle".

Las determinaciones que concreta la Ley que debe de contener los Planes Parciales de Ordenación son:

a) El trazado y las características de la red de comunicaciones propias del sector y de los enlaces con el sistema general de comunicaciones previsto en el Plan General de Ordenación Urbanística, con señalamiento en ambos casos de sus alineaciones y rasantes.

b) La delimitación de las zonas de ordenación urbanística, con asignación de los usos pormenorizados y tipologías edificatorias, y su regulación mediante ordenanzas propias o por remisión a las correspondientes Normativas Directoras para la Ordenación Urbanística, respetando las densidades y edificabilidades máximas asignadas al sector en el Plan General de Ordenación Urbanística.

c) La fijación de la superficie y características de las reservas para dotaciones, incluidas las relativas a aparcamientos, de acuerdo con las previsiones del Plan General de Ordenación Urbanística y los estándares y características establecidos en esta Ley.

d) El trazado y las características de las galerías y redes propias del sector, de abastecimiento de agua, alcantarillado, energía eléctrica, alumbrado, telecomunicaciones, gas natural en su caso y de aquellos otros servicios que pudiera prever el Plan General de Ordenación Urbanística, así como de su enlace con otras redes existentes o previstas.

e) El señalamiento, en el correspondiente plan de etapas, de las condiciones objetivas y +funcionales que ordenen la eventual secuencia de la puesta en servicio de cada una de ellas.

f) La evaluación económica de la ejecución de las obras de urbanización y, en su caso, de las dotaciones.

Por último, destacar la previsión legal de que los Planes Parciales se pueden aprobar tanto tras la aprobación del planeamiento general, como de manera simultánea siempre que se tramite en procedimiento independiente.

De dicha regulación, y en lo que ahora interesa, hemos de destacar que puede modificar las determinaciones potestativas del plan general, entre las que no se encuentra la clasificación del suelo. También que puede tramitarse simultáneamente con en el planeamiento general, siempre que se realice en procedimiento independiente

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En el fundamento tercero la Sala de instancia aborda la cuestión relativa a la alegada nulidad del Plan Parcial por haberse aprobado en desarrollo de un Plan General declarado nulo, alegato que desestima por las siguientes razones:

(...) TERCERO: La primera alegación de la parte actora sobre defectos formales, por haberse aprobado el Plan Parcial en desarrollo de un plan general declarado nulo, no puede acogerse. Parte la actora de un presupuesto fáctico erróneo, ciertamente la sentencia de esta Sala de 26 de julio de 2006 , anuló dicho Plan General, pero consta que el mismo fue recurrido en casación y que a pesar de solicitarse su ejecución provisional, la sentencia nunca llegó a ejecutarse provisionalmente al no aportar la parte instante la caución fijada; finalmente, de acuerdo con la sentencia dictada, se retrotrajo el procedimiento de elaboración del Plan General a la aprobación provisional y se aprobó definitivamente el nuevo plan general en 7 de julio de 2006. El Plan Parcial se aprobó, como se ha dicho, con posterioridad al Plan, su tramitación, en todo caso, una vez retrotraído el procedimiento de elaboración, se debe considerar simultánea a la tramitación del Plan General y no se hace cuestión, sin perjuicio de lo que se dirá, de que el Plan Parcial se ajusta a las determinaciones del Plan General

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En su fundamento cuarto la sentencia analiza la cuestión suscitada en torno a la delimitación de las dos unidades de ejecución que prevé el Plan Parcial, haciendo en este punto la Sala de instancia las siguientes consideraciones:

(...) CUARTO: Impugna también la parte actora la delimitación de las dos unidades de ejecución que prevé el Plan Parcial.

Más dicha impugnación está huérfana de una justificación seria y rigurosa, omitiendo actividad probatoria alguna tendente a acreditar la incorrecta equidistribución de beneficios y cargas, quedándose en mera opinión las afirmaciones que realiza. Para terminar imputando una falta de justificación a la idoneidad de la división de las unidades, pero de la misma forma omitiendo razonamiento alguno del que se desprenda, al menos indiciariamente, dicha falta de idoneidad, mas cuando parte de defectos en el Plan Parcial puesto de manifiesto por distintos informes que posteriormente son corregidos y así constan en el documento final, correcciones sobre las que la parte actora omite comentario alguno, limitándose a alegar su desconocimiento, a pesar de que si se aportó por la parte demandada al contestar a la demanda y consta unida a actuaciones.

Lo cierto, como bien ilustra la parte demandada en su contestación a la demanda, es que durante la tramitación y elaboración del Plan Parcial, si se ofrece justificación sobre la idoneidad de las dos unidades de ejecución, el cumplimiento del principio de equidistribución y lo factible de llevar a cabo la urbanización.

En definitiva, el principio que late la regla básica urbanística de equidistribución de beneficios y cargas, no es otro que el principio de igualdad, cuyo examen exige un ejercicio de contraste entre las distintas situaciones a comparar, pero es aquel que alega una pretendida desigualdad el que debe de aportar los elementos de contraste, lo que omite la parte actora. Si a ello unimos que documentalmente sí aparece justificada las dos unidades de ejecución, por lo que era la parte actora la obligada a cuestionar y convencer de la insuficiencia o incorrección de dicha justificación, que no existe dato alguno del que se desprenda que los terrenos por sus dimensiones y características no son adecuados para asumir las cargas, puesto que no puede tenerse por tales la alegación actora de existencia de edificaciones y otras construcciones no tenidas en cuenta, sin que se ofrezca argumento del que desprenderse que las unidades tengan entidad suficiente para justificar técnica y económicamente la autonomía de la actuación, puesto que al respecto de nuevo la parte actora nos aporta un ejemplo que cuyo valor, al faltarle sustento probatorio adecuado, es mera opinión

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El fundamento quinto de la sentencia analiza la alegación de la demandante relativa al incumplimiento de las previsiones establecidas en el Decreto 155/1998, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, en tanto que por el ámbito del Plan discurre el cordel de la "Cruz de la Mujer". La sentencia estima este argumento de impugnación y anula el Plan Parcial pues en éste se considera al Ayuntamiento como propietario de la vía pecuaria, integrándola en el proceso urbanístico, sin que se haya efectuado la previa y necesaria desafectación y nueva clasificación de los terrenos. El texto del fundamento es el siguiente:

(...) QUINTO: Consta que el cordel de la Cruz de la Mujer, vía pecuaria, constituye el límite este del sector y lo separa del PPG-2. Así mismo se recoge en la Memoria de Información que el Ayuntamiento de Guillena está tramitando el cambio de trazado de algunas vías pecuarias, estando previsto que el cordel de la Cruz de la Mujer en su tránsito por el PPG-1 y PPG-2, sea desafectado a cambio de una futura permuta por parte del Ayuntamiento, tomando el consistorio el pleno dominio; condicionando para el buen fin del desarrollo del sector que dicho tramo sea cambiado el trazado y desafectación de la vía pecuaria.

En definitiva, el Plan Parcial considera que el Ayuntamiento es el propietario del Cordel en dicho tramo a efectos del nuevo trazado y desafectación de la vía pecuaria.

De todo lo cual se colige, que es el Plan Parcial el que prevé la desafectación del citado cordel en el tramo señalado, y que se está ordenando, por tanto, mediante el Plan Parcial un suelo legalmente considerado dominio público y suelo no urbanizable de protección especial, sin haberse producido la previa y necesaria desafectación y nueva clasificación mediante los procedimientos establecidos, que cuando se trata de ordenación a través del instrumento de planeamiento ha de hacerse por el Plan General o mediante la Modificación de este.

Procede recordar el régimen legal de las vías pecuarias y su incidencia en el planeamiento, puesto que como se desprende de lo actuado no consta desafectación alguna, se deja para el futuro, y sin que ello sea obstáculo para la inclusión de una vía pecuaria en una unidad de ejecución. Recordar que el juzgador no se encuentra obligado a dar una respuesta jurídica atendiendo a la exclusiva fundamentación jurídica traída por las partes, pues es de aplicación el principio da mihi factum dabo tibi ius.

Ciertamente, la clasificación del suelo le corresponde al planeamiento general, por lo que era al PGOU, en principio, al que correspondía clasificar el suelo, y en concreto clasificar la vía pecuaria que nos ocupa y su desarrollo urbanístico necesitaba la desafectación.

Desde luego ha de convenirse que las autoridades competentes para la modificación del trazado de las vías pecuarias, son, desde luego, las medioambientales y no las urbanísticas, sin embargo a estas se le reserva la iniciativa para procurar en las competencias de ordenación y planificación que le son propias, el cambio o alteración del trazado de las vías pecuarias; lo que es posible hacer, sin perjuicio de la última decisión, a través de la elaboración, revisión o modificación del planeamiento general urbanístico. Recordemos el arts 41 del Decreto 155/98, "Iniciativa , colaboración y procedimiento en los casos de Planeamiento Urbanístico General.

1. Iniciado el trámite de redacción del respectivo Planeamiento Urbanístico General, la Administración actuante recabará obligatoriamente información a la Consejería de Medio Ambiente sobre la situación de las vías pecuarias existentes en el perímetro a ordenar, el cual deberá evacuarse en el plazo máximo de un mes. De constar en el mencionado informe la existencia de vías pecuarias, el mantenimiento de su trazado actual o la alternativa al mismo deberá incluirse en el Planeamiento Urbanístico General así como en el Estudio de Impacto Ambiental exigible, en su caso, a tenor de lo dispuesto en la Ley 7/1994, de 18 de mayo, de Protección Ambiental.

2. Con carácter previo a la aprobación inicial del plan se solicitará a la Consejería de Medio Ambiente que informe sobre las posibles modificaciones de trazado propuestas sin perjuicio del resultado del procedimiento de evaluación de impacto ambiental. El citado informe deberá evacuarse en el plazo máximo de un mes.

3. El trámite de información pública previsto en el art. 36 del presente Reglamento se entenderá cumplimentado con la información pública existente en el procedimiento de aprobación del correspondiente planeamiento urbanístico.

4. Formulada la Declaración de Impacto Ambiental, el órgano competente para la aprobación del instrumento de planeamiento urbanístico proseguirá con los trámites necesarios para la aprobación definitiva del mismo. Si dicho órgano disintiese de la Consejería de Medio Ambiente respecto del contenido o del condicionado de la Declaración de Impacto Ambiental, se estará a lo previsto en el art. 26 del Reglamento de Evaluación de Impacto Ambiental de la Comunidad Autónoma de Andalucía , aprobado por Decreto 292/1995, de 12 de diciembre.

5. Aprobado definitivamente el Plan, y una vez aportados los terrenos necesarios para el nuevo trazado de la vía pecuaria, el Secretario General Técnico de Medio Ambiente, previa desafectación, dictará Resolución aprobatoria de la modificación del trazado".

El Decreto 155/98 en su artº 39 , establece que "Las vías pecuarias, por las características intrínsecas que les reconoce la Ley de Vías Pecuarias y el presente Reglamento, tendrán la consideración de suelo no urbanizable de especial protección", el régimen jurídico de las vías pecuarias se delimita normativamente, con incidencia capital en relación con la ordenación urbanística, y desde luego ninguna duda se abrigaba sobre las limitaciones urbanística al integrar la vía pecuaria dentro del PP- G1 y de la unidad de actuación, intentando garantizar al Ayuntamiento titular la participación en la futura Junta de Compensación.

A nuestro entender conforme a la regulación normativa, las vías pecuarias, y en particular la que nos ocupa, como bienes de dominio público tienen la finalidad servir de tránsito al ganado trashumante, y este es su destino principal, sin que quepa otros usos que los accesorios compatibles, tradicionales de carácter agrícola, tránsito de vehículo y maquinaria agrícola, plantaciones lineales, cortavientos y ornamentales y excepcionalmente paso de vehículos motorizados no agrícolas, y los usos complementarios, paseo, senderismo, cabalgada, desplazamiento, deportivo y similares. Lo que determina su exclusión del proceso urbanístico, excepto que sean previamente desafectados y sustituidos por otros, que conlleva que la ordenación urbanística prevea un nuevo trazado y prevea su sustitución, lo que en el presente no ocurre. Exclusión del proceso urbanístico que se deriva de la propia naturaleza intrínseca de las vías pecuarias, desde luego de manera expresa y categórica, Decreto 155/98, por tanto el suelo de la vía pecuaria posee carácter objetivo como suelo no urbanizable, artº 12, lo que viene a confirmar el artº 9 de la Ley 6/98 , vigente por motivos temporales, y en lo que en este interesa, excluido por su carácter objetivo la vía pecuaria del proceso urbanístico, por su condición objetiva de suelo no urbanizable, el Plan Parcial no podía integrarlo dentro del proceso urbanístico pretendiendo su ordenación, desarrollo y ejecución, posibilitando una participación de la Administración titular en unos aprovechamientos inexistentes, si antes no procedía a su desafectación mediante los procedimientos previstos normativamente, en este caso, mediante la modificación del PGOU, y no a través del Plan Parcial que nos ocupa Todo lo cual nos ha de llevar a estimar íntegramente la demanda

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TERCERO

La representación de Hapex Property Development, S.L., preparó recurso de casación contra dicha sentencia y efectivamente lo interpuso mediante escrito presentado el 28 de octubre de 2008 en el que formula dos motivos de casación, ambos al amparo del artículo 88.1.d/ de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de esta Jurisdicción, cuyo enunciado y contenido, en síntesis, es el siguiente:

  1. Infracción de la Ley 6/1998, de 13 de abril, de Régimen del Suelo y Valoraciones, y de la jurisprudencia sobre la aplicación del principio de jerarquía de instrumentos de planeamiento, pues la clasificación de los terrenos incluidos en el ámbito del Plan Parcial como suelo urbanizable es realizada por el Plan General, sin que el Plan Parcial pueda modificarla sin vulnerar con ello el principio de jerarquía normativa que se infiere de los artículos 10 , 12 y 13 de dicha Ley . Además, a la Consejería de Medio Ambiente se le notificó el procedimiento de aprobación del instrumento de planeamiento general con el objeto de que se emitiera informe sobre los intereses públicos afectados (folio 97 del expediente); y dado que el informe solicitado no llegó a emitirse, el sentido del silencio es positivo a tenor de lo dispuesto en el artículo 83.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre .

  2. Mantenimiento del trazado de la vía pecuaria. Garantía de uso como vía de tránsito ganadero. Innecesariedad de incoar un procedimiento de modificación de trazado conforme a la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías pecuarias. La sentencia impugnada acoge la errónea idea de que el trazado por el que discurre la vía pecuaria iba a ser modificado, sin embargo, existe un desistimiento "de facto" del propósito de modificar el trazado, por lo que el Plan Parcial debe mantener la integridad y uso de la vía pecuaria pues la naturaleza de los bienes que forman parte del dominio público no puede ser desvirtuada por su calificación urbanística. Por ello, no consta en el expediente la tramitación de procedimiento alguno de desafectación a tenor de lo previsto en los artículos 10 , 11 y 12 de la Ley 3/1995 , recogiéndose en este último la posibilidad de que una vía pecuaria pueda verse afectada por el planeamiento territorial sin que se presente como necesaria la modificación de su trazado. Además, el Plan Parcial mantiene en la práctica la superficie, trazado, disposición sobre el terreno y uso de la vía pecuaria.

Termina el escrito solicitando que se estime el recurso de casación y se anule la sentencia recurrida, con cuantos efectos procesales se deriven de ello.

CUARTO

Por providencia de la Sección Primera de esta Sala de 27 de noviembre de 2008 se acordó dar traslado a la parte recurrente para que pudiera alegar sobre la posible causa de inadmisión del recurso de casación que había planteado por la parte recurrida en su escrito de personación; y, evacuado dicho trámite de alegaciones, mediante auto de la Sección Primera de 26 de febrero de 2009 se acordó admitir a trámite el recurso de casación así como la remisión de las actuaciones a la Sección Quinta de conformidad con las normas sobre reparto de asuntos.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sección Quinta, por Providencia de 28 de mayo de 2009 se dio traslado a la representación de los personados como partes recurridas para que formalizasen por escrito su oposición al recurso de casación.

SEXTO

La representación del Ayuntamiento de Guillena presentó escrito con fecha 14 de julio de 2009 en el que solicita la desestimación del recurso de casación y confirmación de la sentencia recurrida señalando, en cuanto al primer motivo de casación, que no fue objeto de concreción ni se efectuó el juicio de relevancia requerido por la Ley reguladora de esta Jurisdicción (artículos 86.4 , 89.2 y 93.2-b ), sin que la sentencia haya fundado la estimación del recurso contencioso- administrativo en la aplicación del principio de jerarquía de instrumentos de planeamiento, ni tenga dicho principio un reconocimiento actual a nivel legal y jurisprudencial.

En relación con el segundo motivo de casación, la representación del Ayuntamiento alega que en el escrito de preparación no se hizo referencia al concreto precepto que se dice vulnerado, ni se hizo el correspondiente juicio de relevancia, ni se cita en el encabezamiento del motivo el apartado del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional al que se acoge, sin que se haya desvirtuado el extenso fundamento de la sentencia en relación a la indispensable desafectación de la vía pecuaria.

Termina el escrito solicitando que se dicte sentencia desestimando el recurso de casación con imposición de las costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

La representación de Dª Zaida presentó escrito el 22 de julio de 2009 en el que solicita la desestimación del recurso de casación y la confirmación de la sentencia recurrida ya que las vías pecuarias son bienes de dominio público que deben quedar excluidas del proceso urbanístico, salvo que sean previamente desafectadas y sustituidas por otras ( artículo 39.2 del Decreto 155/1998 , por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía). Las vías pecuarias constituyen suelo no urbanizable de especial protección ( artículo 9 Ley 6/1998 ), por lo que el desarrollo urbanístico de una vía pecuaria que ha sido clasificada como urbanizable en el planeamiento general precisa su desafectación y sustitución por un nuevo trazado. En el Plan Parcial se refleja la estructura de propiedad del Sector, en la que el Ayuntamiento de Guillena aparece como propietario de una superficie de 4.530,37 metros cuadrados correspondientes al Cordel de la Mujer, sin que puedan considerarse dichas determinaciones como un simple error de la Corporación municipal.

Junto a su escrito de oposición aporta la parte recurrida copia de la página del Boletín Oficial de la Provincia de Sevilla nº 121 de 28 de mayo de 2009 en el que aparece publicado el acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 3 de abril de 2009, de aprobación provisional de la modificación del Plan Parcial G-1. Y en la documentación complementaria, incluida la memoria de la modificación, de la que también se acompaña copia, se indica que la modificación se tramita a instancia y por encargo de la entidad Hapex Property Development, S.L., y que su primer objetivo es cumplimentar la sentencia de 15 de julio de 2008 (aquí recurrida) «... no integrando dentro del proceso urbanístico los suelos del cordel "Cruz de la Mujer", preservándolos de su ordenación, desarrollo y ejecución, sin que antes se haya procedido a su desafectación»; para lo cual «...se determina el suelo cordel Cruz de la Mujer como área libre denominada "Área libre de especial protección, corredor verde Cordel de la Mujer", dejando su definición a un nuevo Plan General de Ordenación Urbana, y a su desafectación». Todo ello pone de manifiesto, según la parte recurrida, la conformidad de la recurrente en casación con el criterio que mantiene la sentencia de instancia.

El escrito de oposición termina solicitando que se dicte sentencia desestimando el recurso de casación con imposición de las costas a la parte recurrente.

OCTAVO

Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose finalmente al efecto el día 14 de febrero de 2012, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

NOVENO

Estando ya acordado el señalamiento, la representación de la recurrente presentó escrito con fecha 13 de febrero de 2012 en el que solicita que se declare terminado el procedimiento y se acuerde el archivo de las actuaciones por pérdida sobrevenida de objeto, solicitud que se denegó mediante providencia de 14 de febrero de 2012

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas , Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación nº 4434/08 lo dirige la representación de la entidad de Hapex Property Development, S.L., contra la sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Andalucía, sede de Sevilla, dictó sentencia con fecha 15 de julio de 2008 (recurso contencioso-administrativo 422/2007 ) en la que, estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Zaida , se anula y deja sin efecto el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Guillena de 4 de enero de 2007 por el que se aprueba definitivamente el Plan Parcial G-1, sin hacer expresa imposición de costas.

En el antecedente segundo hemos dejado reseñada la controversia planteada en el proceso de instancia así como las razones que expone la sentencia recurrida para fundamentar la estimación del recurso contencioso-administrativo. Debemos entonces entrar ya a examinar los motivos de casación esgrimidos por la recurrente, cuyo enunciado y contenido hemos resumido en el antecedente cuarto, pero antes habremos de referirnos a las posibles causas de inadmisibilidad del recurso a las que alude el Ayuntamiento de Guillena en su escrito de oposición, aunque debe notarse que en el suplico de dicho escrito no solicita la inadmisión del recurso sino únicamente su desestimación.

SEGUNDO

En relación al primer motivo de casación la representación del Ayuntamiento de Guillena alega la infracción del artículo 86.4 en relación con el artículo 89.2, ambos de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , por no haberse realizado en el escrito de preparación del recurso el correspondiente juicio de relevancia, ni haberse fundado la sentencia impugnada para la impugnación del recurso en el principio de jerarquía normativa de los instrumentos de planeamiento.

No cabe apreciar la inadmisibilidad del motivo pues de la lectura del escrito de preparación del recurso de casación se desprende la realización del juicio de relevancia previsto en el artículo 89.2 citado; y, por otra parte, en los fundamentos jurídicos segundo y quinto (párrafo quinto) de la sentencia recurrida se alude al contenido del Plan Parcial en relación con el Plan General y a la posición de éste último respecto a la clasificación del suelo.

En cuanto al segundo motivo de casación, tiene razón el Ayuntamiento cuando señala que en el escrito de preparación del recurso no se hizo referencia al precepto que se supone vulnerado, ni se hizo entonces el correspondiente juicio de relevancia; y que, además, no se especifica el apartado del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional a cuyo amparo se formula el motivo.

Tales deficiencias efectivamente concurren, pues en el escrito de preparación del recurso de casación no consta el juicio de relevancia exigido en el artículo 89.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en relación a los preceptos invocados en el desarrollo del motivo de casación - artículos 11 y 12 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias -, ni se cita el motivo al que se acoge la recurrente de entre los previstos en el artículo 88.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción . Ahora bien, dado el momento procesal en que nos encontramos, el pronunciamiento no habrá de ser de inadmisión sino de desestimación de este segundo motivo.

TERCERO

En el primer motivo de casación la entidad recurrente alega la infracción de los artículos 10 , 11 y 12 de la Ley 6/1998 , así como de la jurisprudencia que aplica el principio de jerarquía normativa de los instrumentos de planeamiento, puesto que la clasificación como suelo urbanizable que asigna el Plan General de Ordenación Urbana de Guillena a la superficie de terreno afectada por el tramo de la vía pecuaria denominada "Cordel Cruz de la Mujer" se ha realizado de acuerdo con los criterios de la Ley 6/1998, de 13 de Abril, de Régimen del Suelo y Valoraciones, que junto al Plan General, constituyen el marco jurídico y urbanístico para el desarrollo del Plan Parcial impugnado, sin que éste último pueda alterar la clasificación prevista en el Plan General, habiéndose limitado el instrumento de desarrollo a ordenar pormenorizadamente una bolsa de suelo ya delimitada por el planeamiento general. Además, en el proceso de aprobación del Plan General, tal y como consta en el folio 97 del expediente, se solicitó informe a la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, sin que nada manifestase al respecto, por lo que el sentido del silencio sería positivo a tenor de lo establecido en el artículo 83.4 de la Ley 30/1992 .

El motivo de casación así planteado debe ser desestimado.

La sentencia impugnada analiza en el fundamento segundo la naturaleza de los Planes Parciales como instrumentos de desarrollo del Plan General, así como el contenido que les es propio; y concluye la Sala de instancia, invocando la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, que la regulación de los Planes Parciales "puede modificar las determinaciones potestativas del Plan General, entre las que no se encuentra la clasificación del suelo". Así las cosas, la sentencia tiene presente que "ciertamente, la clasificación del suelo corresponde al planeamiento general, por lo que era el Plan General, en principio, al que correspondía clasificar el suelo, y en concreto clasificar la vía pecuaria que nos ocupa y su desarrollo urbanístico necesitaba la desafectación" (fundamento jurídico quinto). Y este mismo fundamento quinto de la sentencia explica que "... las autoridades competentes para la modificación del trazado de las vías pecuarias, son, desde luego, las medioambientales y no las urbanísticas, sin embargo a éstas se le reserva la iniciativa para procurar en las competencias de ordenación y planificación que le son propias, el cambio o alteración del trazado de las vías pecuarias...".

Así las cosas, el hecho de que la clasificación del suelo corresponda al Plan General no significa, como pretende la recurrente, que los instrumentos de desarrollo aprobados puedan obviar, so pretexto de respetar la clasificación del suelo efectuada por el Plan General, el cumplimiento de la legislación vigente en materia de vías pecuarias, pues los Planes Parciales son disposiciones de naturaleza reglamentaria y como tales se encuentran sometidas al principio de jerarquía normativa ( artículo 9.3 de la Constitución ), no sólo con respecto al planeamiento general sino también, claro es, con relación a cualquier norma de rango superior; y el artículo 2 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias , establece, con el carácter de norma básica ( artículo 149.1.23ª de la Constitución ), que las vías pecuarias constituyen bienes de dominio público de las Comunidades Autónomas, y, en consecuencia, son inalienables, imprescriptibles e inembargables, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 132.1 de la Constitución .

El apartado 2.3.2 de la Memoria de Información del Plan Parcial impugnado señala que la vía pecuaria discurre por el lindero Este del sector y es propiedad de la Junta de Andalucía y que el Ayuntamiento de Guillena está tramitando el cambio de trazado de algunas vías pecuarias, estando previsto que el "Cordel de la Cruz de la Mujer" sea desafectado en su tránsito por el sector PP-G1 y PP-G2 a cambio de una futura permuta con el Ayuntamiento, por lo que el Consistorio tomaría el pleno dominio sobre dichos suelos. Pero el Plan Parcial va más allá, y, sin esperar al futuro cambio de trazado, integra la vía pecuaria como propiedad del Ayuntamiento, computando dichos terrenos como superficie generadora de aprovechamiento (folio 11 del Plan Parcial obrante en el expediente), sin respetar el carácter demanial de la vía pecuaria, ni su titularidad, e infringiendo la legislación sectorial.

La Sala de instancia reparó en ello, concluyendo, con acierto, que el Plan Parcial integró la vía pecuaria dentro del proceso urbanístico, pretendiendo su ordenación, desarrollo y ejecución, sin que antes se hubiera procedido, por la Administración competente, a su desafectación y cambio de trazado.

La recurrente intenta justificar el asentimiento de la Administración autonómica, por el silencio que mostró cuando se le solicitó informe en la tramitación del Plan General; pero este planteamiento no puede ser acogido, pues el artículo 83.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , establece únicamente que transcurrido el plazo para la emisión del informe " se podrán proseguir las actuaciones ", lo que en modo alguno permite que puedan entenderse adquiridas facultades sobre los bienes de dominio público, ni que puedan omitirse los procedimientos regulados en el capítulo III, Título I, artículos 10 a 13 de la Ley estatal 3/1995, de 23 de marzo, para la desafectación o cambio de trazado de las vías pecuarias.

En fin, todo indica que la propia recurrente ha quedado persuadida de la inconsistencia de su planteamiento, pues según hemos visto en el antecedente quinto, la representación de la recurrida Dª Zaida ha venido a poner de manifiesto, en el trámite de oposición al recurso, que con posterioridad al dictado de la sentencia recurrida, y en una suerte de ejecución provisional de la misma llevada a cabo voluntariamente, el Ayuntamiento de Guillena, a instancia de la entidad Hapex Property Development, S.L., inició los trámites para la modificación del Plan Parcial G-1, siendo el primer objetivo declarado de dicha modificación, el de cumplimentar la sentencia de 15 de julio de 2008 (aquí recurrida) «... no integrando dentro del proceso urbanístico los suelos del cordel "Cruz de la Mujer", preservándolos de su ordenación, desarrollo y ejecución, sin que antes se haya procedido a su desafectación»; para lo cual «...se determina el suelo cordel Cruz de la Mujer como área libre denominada "Área libre de especial protección, corredor verde Cordel de la Mujer", dejando su definición a un nuevo Plan General de Ordenación Urbana, y a su desafectación». No haremos aquí ninguna consideración sobre esa ulterior modificación del Plan Parcial; sólo nos interesa destacar que su propósito declarado es el de cumplimentar la sentencia recurrida y que se ha iniciado precisamente a instancia de la entidad Hapex Property Development, S.L., aquí recurrente en casación.

CUARTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación, procede la imposición de las costas a la parte recurrente según lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción . Ahora bien, tal y como autoriza el apartado 3 del mismo artículo 139, atendiendo a la índole del asunto y a la actividad desplegada por el Ayuntamiento de Guillena y Dª Zaida en sus respectivos escritos de oposición al recurso, procede limitar la cuantía de la condena en costas a la cifra de mil quinientos euros (1.500 €) por el concepto de honorarios de defensa de cada una de las mencionadas partes recurridas.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los Artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción ,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación nº 4434/2008 interpuesto por la representación de HAPEX PROPERTY DEVELOPMENT, S.L. contra la sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, de 15 de julio de 2008 (recurso contencioso-administrativo 422/2007 ), con imposición de las costas a la parte recurrente en los términos señalados en el fundamento jurídico cuarto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia hallándose la Sala celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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