STSJ Comunidad Valenciana 873/2011, 15 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución873/2011
Fecha15 Marzo 2011

2 Recurso Suplicación nº 2780/2010

Recurso contra Sentencia núm. 2780/2010

Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno De Viana Cárdenas

Presidente

Ilmo. Sr. D. Ramón Gallo Llanos

Ilma. Sra. Dª. Mª Luisa Mediavilla Cruz

En Valencia, a quince de marzo de dos mil once.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 873/2011

En el Recurso de Suplicación núm. 2780/2010, interpuesto contra la sentencia de fecha trece de abril de dos mil diez, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Seis de Valencia, en los autos núm. 299/2009, seguidos sobre I.T., a instancia de Doña Celestina, asistida de la Letrada Doña María Jesús Sesé Martín, contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, contra Mutua Fremap, asistida del Letrado Don Enrique Vanaclocha Bonet y contra la Entidad Infans La Boutique del Bebé, y en los que es recurrente la parte codemandada Mutua Fremap, habiendo actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª Isabel Moreno De Viana Cárdenas

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha trece de abril de dos mil diez, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que debo estimar y estimo la demanda deducida declarando cual se solicitara el derecho de la actora a que se le abone el citado subsidio respecto del periodo 23/ 10 del 2008 a 24 del 11 del mismo año,condenando a las demandadas a estar y pasar por tal declaración. "

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "La demandada que venia prestando servicios por cuenta de primera de las demandadas a virtud de contrato de trabajo indefinido tiempo completo, 40 horas semanales, de lunes a sábado, antigüedad de fecha 12 del 2 del 2008, con la categoría profesional de dependiente de mas de 23 años fue dada de baja por su medico de cabecera,parte de 23 del 10 del 2008, por ILT contingencia común, como consecuencia de haber sido sometida a mastoterapia con prótesis bajo anestesia general, partes médicos de confirmación semanales hasta el 24 de noviembre del 2004,se le denegó solicitud de pago delegado de su subsidio por la entidad colaboradora con la que aquella tenia concertado el riesgo,por entender tales periodos de convalecencia no financiables por el sistema, formulando la oportuna reclamación previa desestimada por silencio advo. QUINTO Que tal convicción fáctica se alcanza en virtud de A) El juego conjunto de las normas sobre valoración de la prueba en el proceso civil: 1)En particular y en relación con el interrogatorio de la demandada solicitado en la demanda y acordado con las prevenciones correspondientes a la llamada ficta confesión y frustrado por incomparecencia de la demandada, artículos 91.2 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el artículo 304 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:.Certeza de hechos perjudiciales y personales reconocidos por quien absuelva posiciones, in iure confessi pro idiucatis habentur,si el resultado de tal admisión no aparece desvirtuado pro otros medios de convicción total o parcialmente, caso este ultimo, en que el juzgador habrá de remitirse a las reglas de la sana critica en la misma línea a seguir en hipótesis de hechos favorables o no personales, o de aquellos sobre los que haya declaración discrepante de colitigante del interrogado,en el bien entendido de que la ficta confesión, por negativa a responder o incomparecencia, tiene carácter discrecional una vez se haya hecho la oportuna prevención a tal fin,en los términos del control de lo actos discreccionales desde la perspectiva de la finalidad que siempre debe presidir la declaración de pertinencia de tal medio de prueba y de los hechos a probar en el marco de los principios generales del derecho y de la prohibición constitucional de la arbitrariedad 2 ) En lo referente a la documental publica y privada de actora y demandada incluida la de esta recabada y no aportada lo que la que la reconduce al ámbito de la ficta confessio en relación con su contenido En cuanto a la documental pública en los términos de los arts 317 a 323 de la LEC, hará prueba plena frente a otorgantes, autores y sus causahabientes y terceros del hecho, estado de cosas o acto que documenten, de la fecha de su producción y de la identidad de fedatarios y demás personas que en ella intervengan con el matiz de que cuando de documentos advos. se trate no comprendidos en los párrafos 5 y 6 del Art. 317 mencionado, habrá de estarse a la fuerza de convicción que les otorguen las leyes que tal carácter reconozcan, teniéndose subsidiariamente por ciertos de no existir precepto expreso que lo haga,salvo prueba en contrario, todo lo cual asimismo será de predicar respecto de los privados frente a los mismos intervinientes, cuando no fueren impugnados por aquietamiento expreso o tácito de contrario, con la diferencia muy decisiva de que no harán fe frente a terceros salvo en lo referente a su fecha, mientras no se demuestre su falacia o ausencia de verosimilitud. 3) En lo referente a la testifical pericial practicada : Con la singularidad de que en el ámbito del derecho procesal laboral se pueda en el marco de uno de sus recursos extraordinarios el de suplicación volverse `por el tribunal ad quem a valorar pericial de practica en la instancia su ratio legis de la no es otra que la llamada al proceso de persona que facilite al juez la percepción y apreciación de hechos concretos e información sobre máximas de validez general, cuyo conocimiento aquél no posee o puede no poseer, con arreglo a los cuales pueda formarse la convicción requerida, a tenor de los principios de su ciencia, arte o practica. A tal propósito y con la salvedad meritada, la prueba de peritos es de libre apreciación, principios de la sana crítica, lo que le puede llevar al juzgador a concluir de manera diversa a como lo hubiesen hecho los...

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