STSJ Cataluña 1887/2011, 15 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1887/2011
Fecha15 Marzo 2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2009 - 0008435

mi

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT

En Barcelona a 15 de marzo de 2011

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1887/2011

En el recurso de suplicación interpuesto por Caprabo, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 14 Barcelona de fecha 7 de mayo de 2010 dictada en el procedimiento Demandas nº 276/2009 y siendo recurrida Fermina y -F.G.S.- Fondo de Garantía Salarial. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 17 de marzo de 2009 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 7 de mayo de 2010 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando en la forma expuesta la demanda interpuesta Doña Fermina contra "CAPRABO S.A. (Sociedad unipersonal)" y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, debo declarar y declaro la improcedencia del despido de la actora acordado por la demandada, y en consecuencia condeno a ésta a que a su opción, que deberá ejercitar en el plazo de cinco días desde la notificación de ésta sentencia, mediante escrito o comparecencia ante la Secretaria de este Juzgado de lo Social, proceda: a) a la readmisión de la demandante en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, y al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (29-enero-2009) hasta que la readmisión tenga lugar; b) o bien a abonarle una indemnización por importe ascendente a 56.437,78 #, así como, igualmente, a una indemnización, a razón del salario declarado probado, igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (29-enero-2009) hasta que se notifique a la empresa esta sentencia, descontando, en su caso, los periodos en que hubiere estado prestando servicios para otra empresa, y quedando extinguida la relación laboral en el momento en que la empresa opte por la no readmisión, y entendiéndose, caso de no ejercitar la opción en el plazo indicado, que procede la readmisión, y en uno u otro caso, sin perjuicio de la responsabilidad legal del Estado en cuanto a salarios de tramitación (arts. 56.5 ET y 116 LPL) y de la responsabilidad legal del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La actora Doña Fermina, ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada, "CAPRABO S.A. (Sociedad unipersonal)", dedicada a supermercados y autoservicios de alimentación y encuadrada en el convenio colectivo de trabajo de supermercados y autoservicios de alimentación de la provincia de Barcelona para los años 2.005 a 2.008 (DOG 03-11-2005); con la categoría profesional de auxiliar de caja (grupo 4 nivel 2), antigüedad desde el día 20 de octubre de 1.975, con salario mensual bruto con inclusión de la parte proporcional de pagas extras de 1.362,42 # (equivalente a 44,79 #/día), prestando sus servicios en el centro de trabajo "C.CIE-I " de Barcelona y ostentando la condición de afiliada al sindicato Unión General de Trabajadores (UGT) (encabezamiento y hecho primero y cuarto de la demanda aceptado en cuanto a antigüedad, categoría y salario por la entidad demandada acto de juicio folio 31 y 32 y soporte de grabación; hojas salariales con descuento de cuota sindical obrantes a folios 37, 44 a 48 que se dan por reproducidos; documento liquidación obrante a folios 49 y 50 con indicación de no conforme que se dan por reproducidos).

SEGUNDO

En fecha 22 de enero de 2.009 la empresa notificó por escrito a un miembro del Comité de Empresa perteneciente al sindicato UGT y que es secretario de la sección sindical de UGT en la entidad demandada, llamado Don Luis Andrés, al que en la comunicación escrita calificaba la entidad demandada "como Delegado Sindical de UGT", que la trabajadora ahora demandante había incurrido en incumplimiento "del art. 40.3 .g), el robo, hurto o malversación cometidos dentro o fuera de la empresa" y que "habiendo decidido la empresa proceder a imponer una sanción al mencionado trabajador y teniendo constancia de que esta afiliada al sindicato que usted representa, se le concede audiencia previa a la comunicación del despido, de acuerdo con lo establecido en el artículo 115.2 LPL" (documento obrante a folio 52 que se da por reproducido en relación con testifical de Don Luis Andrés acto de juicio folios 32 y 33 y soporte de grabación).

TERCERO

El único delegado sindical del Sindicato UGT en la empresa es Doña Marí Juana (testifical de Don Luis Andrés acto de juicio folios 32 y 33 y soporte de grabación).

CUARTO

Doña Marí Juana en fecha 13 de marzo de 2.007, indicó a la empresa que delegaba en su compañero Don Luis Andrés "la recepción de cuantos comunicados sean dirigidos al cargo que actualmente ostento por parte de la Dirección de la Empresa, especialmente aquellos derivados de comunicaciones relacionadas con las obligaciones propias de mi cargo recogidas tanto en el estatuto de los trabajadores como en la Ley Orgánica de Libertad Sindical", indicando que ello se debía a las dificultades que le comportaba "la compatibilidad de desempeñar todas las funciones derivadas del cargo de delegada de la sección sindical de UGT con mi reducción de jornada por guarda legal derivada del cuidado de mi hijo menor" (documento obrante a folio 54 que se da por reproducido en relación con la testifical de Don Luis Andrés acto de juicio folios 32 y 33 y soporte de grabación).

QUINTO

En fecha 29 de enero de 2.009 la actora recibió comunicación escrita por parte de la empresa demandada en la que se procedía a su despido disciplinario, con efectos desde esa misma fecha, imputándole, en esencia, cuatro hechos cometidos el día 2-diciembre-2008, cuatro hechos cometidos el día 4- diciembre-2008, un hecho cometido el día 10-diciembre-2008, cuatro hechos cometidos el día 17-diciembre-2008 y seis hechos cometidos el día 18-diciembre- 2008, que se indicaban como "consistentes en simular que registra en el escáner los productos que el entregan los clientes que pasan por su caja, a continuación coge el dinero que le entrega el cliente, fuerza la apertura de la caja e introduce el dinero, devuelve el cambio al cliente pero no el facilita el ticket de compra ya que no hace el cierre del mismo. El cliente se va con el producto una vez pagado. En el cuadre de caja de ese día, no se refleja sobrante alguno de las cantidades introducidas y no facturadas", en los términos que se detallan en el documento obrante a folios 34 a 36, 77 a 79 que se dan por íntegramente reproducidos.

En concreto en la referida comunicación escrita que fue entregada a la trabajadora demandante por la empresa demandada se establecía:"

SEXTO

La empresa demandada ha acreditado la realidad de los hechos imputados a la trabajadora demandante en la comunicación escrita de despido (interrogatorio en juicio de la actora acto juicio folio 32 y soporte de grabación en relación con grabaciones aportada por la empresa y visionada en el acto del juicio en que la actora se reconoce, la que consta unida a folio 76 y que se da por íntegramente reproducida y en relación con los documentos obrantes a folios 56 a 75 reconocidos por la trabajadora en interrogatorio en juicio que se dan por reproducidos)."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada CAPRABO, S.A., que formalizó...

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