STSJ Cataluña 1841/2011, 14 de Marzo de 2011

PonenteGREGORIO RUIZ RUIZ
ECLIES:TSJCAT:2011:2699
Número de Recurso805/2010
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución1841/2011
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2011
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2009 - 0011657

JSP

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

En Barcelona a 14 de marzo de 2011

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1841/2011

En el recurso de suplicación interpuesto por -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) y Acco Brands Iberia, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 31 Barcelona de fecha dictada en el procedimiento Demandas nº 396/2009 y siendo recurridos -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social) y Claudio . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. GREGORIO RUIZ RUIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 20 de abril de 2009 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha que contenía el siguiente Fallo: " Que ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Claudio frente a Instituto Nacional de la Seguridad Social, ACCO BRANDS IBERIA, S.L. y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre jubilación, y DECLARO el derecho del demandante a percibir la pensión de jubilación que tiene reconocida con arreglo a una base reguladora de 2.487,16 euros mensuales, más sus incrementos y revalorizaciones legales, condenando al INSS al pago de la pensión correspondiente a una base reguladora de 2.021,16 euros y a ACCO BRANDS IBERIA, S.L. al pago de la diferencia existente entre las pensiones resultantes de ambas bases reguladoras, ello con anticipo de la entidad gestora " .

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

Con fecha 25/01/07 el INSS interesó de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social informe sobre los aumentos en las bases de cotización correspondientes al actor por el periodo de junio de 2001 a junio de 2006, emitiendo aquella informe el día 03/12/07, cuyo contenido se da por reproducido, en el que se señala que en los recibos de salario del actor foguraban partidas ajenas a las establecidas en los convenios aplicados, tales como una mejora voluntaria y la "residencia", y que "las retribuciones que se devengan en periodos superiores al mensual, como son las comisiones, la empresa no las ha prorrateado en las liquidaciones mensuales de cada ejercicio económico", por lo que se requirió a aquella para que procediese al ingreso de las cuotas resultantes por medio de liquidaciones complementarias de los cuatro últimos años, lo que la empresa verificó en plazo ingresando importes correspondientes a los años 2003 a 2007. (folio 236)

SEGUNDO

El actor, nacido el 10/01/1946 solicitó del INSS con fecha 19/01/09 el reconocimiento del derecho a la prestación por jubilación. El INSS reconoció el derecho a la pensión de jubilación del régimen general de la Seguridad Social con efectos económicos desde el 20/01/09, y de acuerdo con el siguiente detalle:

Base reguladora: 1.589,55 euros.

Años de cotización: 42 años.

Porcentaje aplicable por cotización: 88%.

Pensión inicial: 1.406,72 euros.

TERCERO

El demandante interpuso contra la resolución reseñada en el hecho anterior la correspondiente reclamación previa, solicitando el reconocimiento de una base reguladora superior. Por resolución del INSS de 09/03/09 se desestimó la reclamación previa interpuesta. (folio 277)

CUARTO

El INSS, en el cálculo de la pensión reconocida, ha tenido en cuenta las cotizaciones efectivamente realizadas entre enero de 1994 y junio de 2001, aplicando sin embargo desde este último año y hasta diciembre de 2008 no las bases efectivamente cotizadas sino las inferiores que entiende aplicables sin el incremento que reputa injustificado. (expediente administrativo)

QUINTO

Desde, al menos, enero de 1994 y hasta junio de 2001 al demandante le eran retribuidas por la demandada cantidades variables que sin embargo no eran cotizadas en su importe prorrateado mensual. (informe Inspección de Trabajo y Seguridad Social) En marzo de 2001 el director comercial de la empresa, y miembro del consejo de administración, fue despedido y cesado en su cargo de consejero. (sentencia folio 346) En febrero de 2002 la empresa ingresó en la Tesorería General de la Seguridad Social las cuotas correspondientes a la liquidación por diferencias en las cotizaciones de trabajadores en relación a los años 1999 a 2001, trabajadores entre los que no se encontraba el actor. (folios 374 a 409)

SEXTO

El demandante percibió de la empresa las siguientes retribuciones, en los años que se indican:

1994: 18623,54 euros

1995: 24860,90 euros

1996: 23470,47 euros

1997: 27163,81 euros

1998: 31621,35 euros

1999: 33190,76 euros

2000: 35783,18 euros

2001: 41985,20 euros

2002: 38815,98 euros

2003: 41857 euros

2004: 42619,60 euros

2005: 53896,28 euros

2006: 64096,67 euros

2007: 35953,20 euros

2008: 35953,20 euros

(hojas de salario, declaraciones de IRPF) SÉPTIMO.- Para el caso de ser estimada la demanda y apreciarse infracotización por el periodo de enero de 1994 a junio de 2001 y además no apreciarse incremento injustificado por el periodo de junio de 2001 a diciembre de 2008, la base reguladora sería de 2.487,16 euros. (folios 66 a 231) Para el caso de ser estimada parcialmente la demanda y apreciarse sólo que el incremento era justificado pero no la infracotización, la base reguladora sería de 2.021,16 euros. (no controvertido, folio 295)

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación las partes codemandadas INSS y ACCO BRANDS IBERIA S.L., que formalizaron dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, impugnó elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se han interpuesto por la empresa Acco Brands Iberia S.L. y por el I.N.S.S. sendos recursos de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 31 de los de Barcelona en fecha 26/6/09 que, estimando la demanda presentada por D. Claudio contra el I.N.S.S., T.G.S.S. y contra la empresa recurrente, declaró "el derecho del demandante a percibir la pensión de jubilación que tiene reconocida con arreglo a una base reguladora de 2.487'16 # mensuales más incrementos y revalorizaciones legales condenando al I.N.S.S. al pago de la pensión correspondiente a una base reguladora de 2.021'16 # y a Acco Brands Iberia S.L. al pago de la diferencia resultante, ello con anticipo de la entidad gestora". Respecto del carácter fraudulento del aumento de las bases de cotización del período posterior a junio de 2001 que descarta lo que se dirá en la sentencia es que "no es que se produjese un incremento fraudulento, es que (muy probablemente tras la salida del director comercial y miembro del consejo de administración) desde aquella fecha la empresa comenzó a cotizar por conceptos por los que antes no lo hacía"; y por ello, concluirá, "la irregularidad, por lo probado, no se produjo....desde junio de 2001 sino que precisamente en esa fecha se puso fin....a un prolongado período de infracotización". Y por lo que se refiere a dicha infracotización se aprecia, se dirá también en la resolución, "una infracotización persistente y de larga duración de la que deriva la responsabilidad por la diferencia....".

SEGUNDO

Interesa en primer término la empresa recurrente, al amparo de lo previsto en el art. 191.b de la L.P.L, la revisión de la relación de hechos probados de la sentencia impugnada y al efecto de modificar uno de sus apartados, el que figura con el ordinal sexto. En el apartado en cuestión se determinan los importes de las retribuciones devengadas y percibidas por el demandante durante el período comprendido entre los años 1994 y 2008, ambos incluidos. Pretende la recurrente modificar algunas de tales cantidades y para que así el apartado en cuestión quede redactado en los siguientes términos: "el demandante percibió de la empresa las siguientes retribuciones en los años que se indican: 1994: 18.623'54 #, 1995: 24.860'90 #, 1996: 23.470'47 #, 1997: 27.163'81 # de los cuales 4.375 # corresponden a dietas y transporte, 1998: 31.621'35 # de los cuales

4.375 # corresponden a dietas y transporte, 1999: 33.190'76 # de los cuales 4.375 # corresponden a dietas y transporte, 2000: 35.783'18 # de los cuales 4.595 # corresponden a dietas y transporte, 2001: 41.985'20 # de los cuales 4.467 # corresponden a dietas y transporte....". El resto del apartado, dirá, quedaría inalterado.

La modificación del apartado no puede ser aceptada. Una doble consideración impone dicha conclusión. De un lado, hemos de observar, la simple remisión a la confección de las hojas salariales no permite establecer con seguridad casi indiscutible, la que exige, conforme a una reiterada doctrina jurisprudencial, la aplicación del art. 191.b de la L.P.L ., la existencia de un error de valoración de la prueba practicada e imputable al órgano judicial de instancia. Porque es evidente que la simple enunciación de dicho concepto no deriva o permite asegurar la realidad del mismo. Lo que nos impide reconocer la existencia de un error cierto en la valoración de la prueba. Y ello nos lleva, además, a la segunda consideración a realizar; lo que sea, esto es, la determinación del concepto a que responda un determinado devengo del trabajador se corresponde con el resultado de una actividad claramente valorativa de las circunstancias de hecho cuando no operativa de...

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