SAP Salamanca 38/2011, 15 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución38/2011
Fecha15 Marzo 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00038/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de SALAMANCA

Domicilio: -Telf: GRAN VIA, 37-39

Fax: 923.12.67.20

Modelo: 923.26.07.34

N.I.G.: 213100

ROLLO: 37274 77 2 2009 0100719

Juzgado procedencia: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000038 /2011

Procedimiento de origen: JUZGADO DE ME NO RES N. 1 de SALAMANCA

RECURRENTE: EXPEDIENTE DE REFORMA 0000193 /2009

Procurador/a: Pedro Miguel

Letrado/a:

RECURRIDO/A:

Procurador/a:

Letrado/a:

SENTENCIA NUMERO 38/11

ILMO. SR. PRESIDENTE

DON ILDEFONSO GARCIA DEL POZO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

DON JESUS PEREZ SERNA

DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO

En la ciudad de Salamanca, a quince de marzo de dos mil once.

La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación el Expediente de Reforma núm. 193/09, del Juzgado de Menores de Salamanca, sobre delito LESIONES.- Rollo de apelación núm. 38/11.-contra:

Pedro Miguel, nacido el día 5 de noviembre de 1992, hijo de Nicolás y de Concepción, natural de Salamanca y vecino de Peñaranda de Bracamonte, defendido por la Letrada Dª Mª de los Ángeles Martín Martín. Han sido partes en este recurso, como apelante el anteriormente citado y como apelados Ruperto, bajo la dirección del Letrado D. Enrique González Lorenzo y EL MINISTERIO FISCAL, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ILDEFONSO GARCIA DEL POZO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 14-1-11, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Menores de Salamanca, se dictó sentencia en el procedimiento de referencia que contiene el siguiente FALLO: "PRIMERO: Declarar que Pedro Miguel, es autor de un delito de lesiones tipificado en el Art. 147-1 del Código Penal .

SEGUNDO

Procede imponerle la medida de 8 fines de semana de permanencia en domicilio, con un máximo de 36 horas F/S y las costas y deberá indemnizar a Ruperto en la cantidad de 16.440 euros, cantidad de la que deberán responder conjunta y solidariamente sus padres en un 90%."

SEGUNDO

Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la Letrada Dª Mª de los Ángeles Martín, en nombre y representación de Pedro Miguel, solicitando se dicte sentencia absolviéndole con todos los pronunciamientos favorables, y subsidiariamente se minore la indemnización establecida por desproporcionada así como se minore igualmente la responsabilidad solidaria de los progenitores, sin imposición de costas a esta parte. Por el Ministerio Fiscal, se interesó la confirmación de la sentencia recurrida; y por la acusación particular se interesa la confirmación de la sentencia con expresa imposición de costas a la recurrente.

TERCERO

Recibidas que fueron en esta Audiencia Provincial referidas diligencias se instruyó el presente rollo, señalándose para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día quince de marzo y poniéndose las actuaciones de manifiesto al Ilmo. Sr. Magistrado para dictar resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Por el Juzgado de Menores de esta ciudad se dictó sentencia con fecha 14 de enero de 2.011, en la que:

  1. -) se declararon como hechos probados los siguientes: "que el día 22 de agosto de 2009 sobre las 21:45 horas el menor Ruperto se encontraba disfrutando junto a otros amigos en las atracciones de ferias de Peñaranda de Bracamonte, más concretamente en los llamados Coches de Choque.

    Ya en dicha atracción, el menor Pedro Miguel, y debido a un roce involuntario en la misma de Ruperto con otro coche en el que viajaba un menor de tres años, ello aun cuando dicha atracción no consiste en otra cosa que chocar unos coches contra otros, realizó gestos amenazantes hacia Ruperto, por lo que al finalizar la atracción éste por miedo salió corriendo con el fin de evitar cualquier confrontación, siendo perseguido por el expedientado, que consiguió alcanzarle y le empujó por la espalda, haciéndole caer en varias ocasiones y aprovechando que estaba en el suelo e indefenso y tratando de levantarse le propinó una patada en la pierna izquierda que le causó una fractura de tibia y peroné.

    Siendo trasladado al Hospital Virgen de la Vega de Salamanca donde se le inmovilizó la pierna con escayola, precisando de diversos tratamientos médicos tardando en curar un total de 294 días que se dividen en 2 días hospitalarios, 73 impeditivos y 219 no impeditivos, quedándole secuelas concretadas según informe del Forense en Consolidación en angulación y deformidad de callo fractura que valora prudencialmente en un total de seis puntos"; y

  2. -) declaró que el expedientado Pedro Miguel era autor de un delito de lesiones tipificado en el artículo 147. 1, del Código Penal y, en consecuencia, le impuso la medida de ocho fines de semana de permanencia en domicilio, con un máximo de treinta y seis horas cada fin de semana, así como el pago de las costas, debiendo indemnizar a Ruperto en la cantidad de 16.440,00 euros, cantidad de la que habrían de responder conjunta y solidariamente sus padres en un 90%.

Segundo

Contra dicha sentencia se ha interpuesto recurso de apelación por la defensa del expedientado Pedro Miguel, interesando, con fundamento en los motivos alegados en el escrito de interposición del recurso de apelación, la revocación de la mencionada sentencia y que se dicte otra absolviéndole libremente del delito de lesiones del que ha sido acusado con todos los pronunciamientos favorables, y subsidiariamente su revocación parcial minorando la cuantía de la indemnización a favor de Ruperto así como el porcentaje de la responsabilidad solidaria de los progenitores.

Tercero

Como primer motivo de impugnación se alega por la defensa del menor Pedro Miguel el error en la apreciación de las pruebas en que a su juicio se ha incurrido por el Juzgado "a quo" al considerar que, en contra de lo establecido en la sentencia de instancia, de las pruebas practicadas no podía concluirse como debidamente acreditado que dicho recurrente diera una patada a Ruperto y que a consecuencia de ello se le ocasionara la fractura de la tibia en la pierna izquierda, ya que existían también pruebas que acreditaban que dicha fractura pudo producirse al caerse y golpearse contra un bordillo de la calle.

En orden a la resolución de este motivo de impugnación han de realizarse las siguientes consideraciones:

  1. -) En relación con el error en la valoración probatoria y con carácter general debe señalarse que constituye doctrina jurisprudencial reiterada que cuando la cuestión debatida por vía de recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a efecto por el juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral, la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el juzgador en cuya presencia se practicaron ( STS 18-2-1994, 6-5-1994, 21-7-1994, 15-10-1994, 7-11-1994, 22-9-1995, 27-9-1995, 4-7-1996, 12-3-1997 ); por lo mismo que es este juzgador, y no el de alzada, quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba testifical su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación y contradicción en la práctica de la prueba carece sin embargo el Tribunal de apelación llamado a revisar esa valoración en la segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la mencionada Ley de Enjuiciamiento Criminal

    , siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( STC. 17-12-85, 23-6-86, 13-5-87 o 2-7-90, STS. 15-10-94, 7-11-94, 22-9-95, 4-7-96 o ...

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