SAP Madrid 176/2011, 16 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución176/2011
Fecha16 Marzo 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12

MADRID

SENTENCIA: 00176/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN 12ª

MADRID

ROLLO Nº: 74/2010

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE VALDEMORO

AUTOS: ORDINARIO 449/2008

DEMANDADO-APELANTE: ASOCIACION INDEPENDIENTE DE LA GUARDIA CIVIL y D. Amador

PROCURADOR: D. LUCIANO ROSCH NADAL

DEMANDANTE-APELADO: D. Constantino

PROCURADOR: D. PABLO HORNEDO MUGUIRO

MINISTERIO FISCAL

PONENTE: ILMA. SRA. Dª. ANA MARIA OLALLA CAMARERO

SENTENCIA Nº 176

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE MARIA TORRES FERNANDEZ DE SEVILLA

D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

Dª. ANA MARIA OLALLA CAMARERO

En Madrid, a 16 de Marzo de dos mil once.

La Sección 12ª de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 499/2008, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 de VALDEMORO, a los que ha correspondido el Rollo 74/2010 seguido entre las partes; de una como Demandada-Apelante, ASOCIACION INDEPENDIENTE DE LA GUARDIA CIVIL y D. Amador ambos representados por el Procurador D. D. LUCIANO ROSCH NADAL, y de otra, como Demandante-Apelada

D. Constantino representado por el Procurador D. PABLO HORNEDO MUGUIRO, sobre DERECHO AL HONOR, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. ANA MARIA OLALLA CAMARERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 de VALDEMORO, por el mismo se dictó sentencia con fecha 3 de Junio de 2009, cuya parte dispositiva dice: " Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Sra. SIERRA RECAS en nombre y representación de D. Constantino contra D. Amador y contra la ASOCIACION INDEPENDIENTE DE LA GUARDIA CIVIL y DEBO CONDENAR Y CONDENO al demandado a abona la cantidad de 90.000 euros a favor del actor sin expresa condena en costas ". Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de la parte Demandada, D. Amador y Asociación Independiente de la Guardia Civil, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, dándose traslado a la parte contraria que se opuso, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 2 DE MARZO, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida, en cuanto no aparezca contradicho o desvirtuado, por los que se expresan a continuación.

SEGUNDO

El presente litigio trae causa de la reclamación instada por D. Constantino por daños y perjuicios contra D. Amador y Asociación Independiente de la Guardia Civil, por considerar que se ha producido una intromisión ilegitima en su derecho a la intimidad personal en la publicación de las revistas del año 2002, Marzo de 2004 y en la página Web al figurar en las mismas los datos personales, nombre, apellidos, domicilio y profesión del actor.

La sentencia de instancia estimo parcialmente la demanda, considerando los hechos objeto de demanda, como constitutivos de una clara intromisión en el derecho a la intimidad de las demandantes, reduciendo la suma indemnizatoria que debe abonar la demandada a 90.000 #.

Interponiendo recurso de Apelación D. Amador y Asociación Independiente de la Guardia Civil.

TERCERO

Por la representación de D. Amador y Asociación Independiente de la Guardia Civil, se interpone recurso de apelación, denunciando error en la apreciación de la prueba, al no haberse valorado correctamente la prueba documental y la propia declaración del actor en el Juicio.

El apelante sostiene que no se ha tenido en cuenta que la Asociación Independiente de la Guardia Civil, cuya acta fundacional es la que aparece publicada en la revista y en la que se revelan los datos particulares del actor, cuenta en el momento de la fundación, solo con tres socios, el demandante D. Constantino, el demandado D. Amador y un tercero, ostentando D. Constantino el cargo de secretario de la Asociación, con lo cual si estos tres socios constituyen la Junta Directiva, lo publicado lo fue por acuerdo de los tres, siendo corresponsable de la publicación. Solo de ese modo se explicaría, según la apelante, que después de publicada este acta, vuelva a escribir para el siguiente número otro artículo de opinión, y viajara con la Asociación a Canarias, apareciendo publicado este hecho en dicha revista, con lo cual estaríamos en un caso de auto invasión.

Debemos partir de que aquí, lo que se cuestiona es la existencia de intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad del demandante, para ello es relevante traer a colación, la S.T.C. de 5 de mayo de 2000 que "es doctrina reiterada de este Tribunal, (por todas, la mencionada STC 134/1999, con cita de las SSTC 73/1982, de 2 Diciembre ; 110/1984, de 26 Noviembre ; 107/1987, 231/1988, de 2 Diciembre ; 197/1991, de 17 Octubre ; 143/1994, de 9 Mayo y 151/1997, de 29 Septiembre ), que el derecho fundamental a la intimidad reconocido por el art. 18.1 CE tiene por objeto garantizar al individuo un ámbito reservado de su vida, vinculado con el respeto de su dignidad como persona (art. 10.1 CE ), frente a la acción y el conocimiento de los demás, sean éstos poderes públicos o simples particulares. De suerte que el derecho a la intimidad atribuye a su titular el poder de resguardar ese ámbito reservado, no sólo personal sino también familiar ( STC 231/1988, de 2 Diciembre y 197/1991, de 17 Octubre ), frente a la divulgación del mismo por terceros y una publicidad no querida. No garantiza una intimidad determinada sino el derecho a poseerla, disponiendo a este fin de un poder jurídico sobre la publicidad de la información relativa al círculo reservado de su persona y su familia, con independencia del contenido de aquello que se desea mantener al abrigo del conocimiento público. Lo que el art. 18.1 CE garantiza es, pues, el secreto sobre nuestra propia esfera de intimidad y, por tanto, veda que sean los terceros, particulares o poderes públicos, quienes decidan cuáles son los lindes de nuestra vida privada. Corresponde, pues, a cada individuo reservar un espacio, más o menos amplio según su voluntad, que quede resguardado de la curiosidad ajena, sea cual sea lo contenido en ese espacio. Y, en correspondencia, puede excluir que los demás, esto es, las personas que de uno u otro modo han tenido acceso a tal espacio, den a conocer extremos relativos a su esfera de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias
  • STS 186/2013, 20 de Marzo de 2013
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 20 Marzo 2013
    ...por el procurador D. Pablo Hornedo Muguiro, contra la sentencia de fecha 16 de marzo de 2011, dictada en grado de apelación, rollo n.º 74/2010, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12 .ª, dimanante de procedimiento de juicio ordinario n.º 499/2008, seguido ante el Juzgado de Prime......
  • ATS, 8 de Noviembre de 2011
    • España
    • 8 Noviembre 2011
    ...contra la Sentencia dictada, en fecha 16 de marzo de 2011, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 12ª), en el rollo de apelación nº 74/2010 dimanante de los autos de juicio ordinario nº 499/2008, del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de - Por Providencia de fecha 12 de mayo de 2011 ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR