SAP Lleida 72/2011, 14 de Marzo de 2011

PonenteANA CRISTINA SAINZ PEREDA
ECLIES:APL:2011:232
Número de Recurso184/2010
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución72/2011
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Lleida, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE LLEIDA

Sección Segunda

El Canyaret, s/n

Rollo nº. 184/2010

Procedimiento ordinario núm. 552/2008

Juzgado Primera Instancia 1 Vielha

SENTENCIA nº 72/11

Ilmos./as. Sres./as.

PRESIDENTE

D. ALBERT GUILANYÀ FOIX

MAGISTRADOS

D. ALBERT MONTELL GARCIA

DÑA ANA CRISTINA SAINZ PEREDA

En Lleida, a catorce de marzo de dos mil once

La sección segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de Procedimiento ordinario número 552/2008, del Juzgado Primera Instancia 1 Vielha, rollo de Sala número 184/2010, en virtud de del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 17 de noviembre de 2009 . Es apelante la actora Adolfo representado por la procuradora Sra. Carmen Gracia Larrosa y defendida por el Letrado Sr Josep Lluis Gomez Gusi y la demandada HORMIGONS ARANESI S.L.,, representado/a por el/la procurador Sr Jose Mª Guarro Callizo y defendida por el letrado Sr. Antonio Calero Fernandez. Ambas partes se oponen al recurso de contrario. La codemandada FIACT Cia de Seguros, representado/a por el/la procurador/a Sagrario Fernandez Graell y defendido/a por el/la letrado/a Josep Pol Bellart se oponen al recurso de apelación interpuesto por la actora. Es ponente de esta sentencia el/la Magistrado/a Doña ANA CRISTINA SAINZ PEREDA.

VISTOS,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La transcripción literal de la parte dispositiva de la Sentenciadictada en fecha 17 de noviembre de 2009, es la siguiente: "

F A L L O

Estimando parcialmente la demanda interpuesta en nombre y representación de D. Adolfo, frente a la sociedad Mercantil HORMIGONS ARANESI, S.L. y la codemandada aseguradora FIATC MUTUA DE SEGUROS: a.-DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la cedemandada FIATC MUTUA DE SEGUROS con todos los pronunciamientos favorables y con expresa condena en costas a la parte actora.

b.- Y DEBO CONDENAR a la demandada HORMIGONS ARANESI, SL, a abonar al actor en concepto de indemnización a D. Adolfo por los daños y perjuicios padecidos por los presentes hechos referidos la suma de DIECISIETE MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO CON NOVENTA Y SEIS (17.155,96.-) EUROS, más los intereses legales correspondientes desde la interpelación judicia l. En relación a las costas en este extremo estése a lo dispuesto en el Fundamento de Derecho Séptimo de la presente resolución. "

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, Adolfo y HORMIGONS ARANESI S.L., interpusieron recurso de apelación que el Juzgado admitió y, seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.

TERCERO

La Sala decidió formar rollo y designar magistrado ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna. Se señaló el dia 24 de febrero de 2011 para la votación y decisión.

CUARTO

En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El demandante Sr. Adolfo y la codemandada Hormigones Aranesi S.L. interponen recurso de apelación planteando ambas, en primer término, su disconformidad con la falta de legitimación pasiva de la aseguradora Fiatc que se aprecia en la sentencia al considerar que aunque dicha compañía aseguraba al animal (perro) causante de los daños sufridos por el actor resulta que según el anexo a las condiciones particulares (documento nº1 de la demanda) quedaban excluidas de la cobertura de seguro las reclamaciones por daños sufridos por las personas que se sirvan del animal objeto del seguro.

El demandante aduce que la sentencia de instancia incurre en incongruencia extra petita e infringe el art. 218 de la LEC porque la aseguradora no invocó, ni siquiera indirectamente, la cláusula contractual a que se refiere la sentencia, y además no está firmada por el tomador a efectos de resultar oponible, según lo dispuesto en el art. 3 LCS .

La codemandada Hormigons Aranesi S.L. impugna este pronunciamiento alegando, entre otras cuestiones, que no puede estimarse la excepción plantada por Fiatc porque el actor no es la persona que se sirve del animal, y porque el demandante tiene acción directa contra la aseguradora a tenor del art. 76 de la Ley de Contrato de Seguro, por lo que considera esta parte que en caso de entender que existió responsabilidad de alguien la aseguradora debe cubrir la indemnización reclamada.

Por lo que se refiere a este último recurso (el de la codemandada) ni siquiera cabe entrar a analizar la corrección o no de su planteamiento, ya no sólo porque nada adujo al respecto en primera instancia -no contestó a la demanda y cuando compareció, en el acto de la audiencia previa, y se le confirió la oportunidad de manifestar lo que tuviera por conveniente sobre la excepción invocada por la aseguradora indicó que nada tenia que manifestar- sino fundamentalmente porque lo que en definitiva pretende y solicita no es otra cosa que la condena de la aseguradora codemandada, absuelta en primera instancia. Es doctrina jurisprudencial reiterada y mantenida por esta Sala en múltiples resoluciones que un codemandado no puede solicitar la condena de otro codemandado puesto que tal posibilidad entra exclusivamente en el ámbito de actividad procesal de la parte actora, única legitimada para interesar un pronunciamiento de condena frente a tal codemandado absuelto por la sentencia de instancia, de modo que cada uno de los codemandados condenados podrá recurrir la sentencia solicitando su propia absolución pero no para pedir la condena de otro codemandado absuelto, que es lo que en definitiva solicita la ahora recurrente. Por tanto, el pronunciamiento absolutorio de la aseguradora sólo puede ser objeto de análisis en esta alzada en base a las alegaciones vertidas por la parte actora en su recurso, por ser ésta la única legitimada para impugnarlo. En este sentido, ya decía la STS de 20 de diciembre de 2004 que "... viene manifestando reiterada jurisprudencia ( SS., entre otras, 7 de julio, 1 y 15 de diciembre de 2000 ; 22 de febrero, 30 de marzo, 8 y 17 de octubre de 2001 ; 14 de mayo

, 21 de noviembre y 12 de diciembre de 2002, 16 de abril y 13 de mayo de 2003 ) «que un codemandado puede en un recurso argumentar la culpa de otro codemandado en orden a obtener su propia absolución, pero no puede pretender la condena de su codemandado para compartir la responsabilidad solidaria, porque ello contradice la dualidad de partes; cuya doctrina debe entenderse sin perjuicio del planteamiento que cupiere hacer en otro proceso en el que ambas partes estuvieren directamente enfrentadas" . En el mismo sentido se pronuncian las SSTS de 19-5-05, 13-6-06, 12-6-07 y 21-5-2008 . Distinta ha de ser la respuesta en cuanto a este primer motivo de recurso que alega el demandante. La incongruencia en que incurre la sentencia de instancia resulta patente desde el momento en que aprecia la falta de legitimación pasiva de la aseguradora Fiatc por tratarse de un supuesto de daños excluidos de cobertura (según póliza aportada como documento nº1 de la demanda) cuando, en realidad, no es eso lo que alegó la aseguradora pues para nada se refirió a una supuesta exclusión de cobertura según dicha póliza, sino que su falta de legitimación vendría determinada por el hecho de que la póliza que tenía concertada con la codemandada Hormigones Aranesi S.L. (que aporta como documento nº1 de la contestación) aseguraba únicamente la responsabilidad civil general, y no la acción o los daños que pudieran causar los perros, que estaban contratada con la entidad Bartomeu Pujol S.L. Así lo corroboró la propia aseguradora en la audiencia previa, en la que se encargó de precisar que lo que se discute no es la existencia o no de cobertura sino que esta parte alega que no existe póliza de seguro que cubra la responsabilidad civil que se imputa a la codemandada Hormigones Aranesi S.L.. Siendo esto así, y de conformidad con el principio de congruencia que impone el art. 218-1 de la LEC ha de apreciarse la infracción de este precepto por cuanto que la excepción de referencia se estima por motivos bien distintos a los alegados por la aseguradora demandada, provocando indefensión a la parte actora, que no ha podido argumentar ni rebatir en primera instancia aquellas...

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