SAP Guadalajara 51/2011, 16 de Marzo de 2011

PonenteMANUEL EDUARDO REGALADO VALDES
ECLIES:APGU:2011:62
Número de Recurso17/2011
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución51/2011
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00051/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GUADALAJARA

Sección 001

PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Tfno.: 949-20.99.00 Fax: 949-23.52.24

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 17/2011

Procedimiento de Origen: ORDINARIO 2346/08

Juzgado de Procedencia: 1ª INSTANCIA Nº 4 DE GUADALAJARA

APELANTE: Francisca

Procurador: ROSA MARIA ACERO VIANA

Abogado: MARIA HILARI SUCARRAT

APELADO: BIG DUTCHMAN IBÉRICA S.A.

Procurador: MARIA CRUZ GARCIA GARCIA

Abogado: RAFAEL SAN BRUNO CASUSO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

Dª ISABEL SERRANO FRÍAS

D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS

D. AURELIO NAVARRO GUILLEN

S E N T E N C I A Nº 49/11

En Guadalajara, a dieciséis de marzo de dos mil once.

VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 2346/2009, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 de GUADALAJARA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 17/2011, en los que aparece como parte apelante, Francisca, representado por la Procuradora de los tribunales, Dª ROSA MARIA ACERO VIANA, asistido por el Letrado Dª MARIA HILARI SUCARRAT, y como parte apelada, BIG DUTCHMAN IBERICA, S.A., representada por la Procuradora de los tribunales, Dª MARIA DE LA CRUZ GARCIA GARCIA, asistida por el Letrado D. RAFAEL SAN BRU NO CASUSO, sobre acción de reclamación contractual, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 26 de octubre de 2010 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimo la demanda interpuesta or la Procuradora Dª Rosa María Acero Viana, en nombre y representación de Dª Francisca frente a la entidad mercantil Big Dutchan Ibérica S.A.. Con imposición de costas a la parte demandante."

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Francisca se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 15 de marzo de 2011.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan, en cuanto no se opongan a los que siguen, los de igual clase de la resolución apelada.

La pretensión actora trae causa de la deficiente instalación que dice ejecutada por la demandada del sistema eléctrico y de alumbrado, ventilación y montaje, equipos informáticos adecuados para el control, alimentación y desarrollo de los animales estabulados en determinada granja avícola propiedad de la demandante que provocó- la referida deficiente instalación-, que el día 16 de octubre del año 2.002 no se activase el mecanismo de ventilación, no funcionando la alarma e incrementándose la temperatura interior de la granja hasta provocar la muerte por asfixia de 23.000 pollos que había en el interior de la misma. La sentencia apelada tras el examen de la prueba practicada en las actuaciones concluye que si bien no ha podido determinarse que las deficiencias que la demandante imputa a la instalación realizada por la demandada fueran la causa del siniestro producido, lo que sí ha resultado constatado es que el día de los hechos no funcionó el sistema de alarma o aviso que hubiera puesto de manifiesto el hecho ( subida de la temperatura interior ) que provocó el fatal desenlace, siendo que a partir de la prueba pericial practicada a propuesta de la parte demandada, tal circunstancia encontraría explicación en el hecho de encontrarse apagado el día 16 de octubre el sistema de alarma propiciando que la incidencia ( subida de la temperatura ) no fuera advertida hasta el día siguiente al acaecimiento de los hechos. A partir de dichas conclusiones desestima la demanda siendo frente a dicho pronunciamiento contra el que se alza la parte actora a través de los distintos motivos que conforman su recurso de apelación solicitando la demandada, por el contrario, la íntegra confirmación de la recurrida.

SEGUNDO

Previo al examen de los diferentes motivos que integran el recurso de apelación y con la finalidad de delimitar tanto el derecho aplicable para la resolución de la cuestión que de nos pende en esta alzada, como el ámbito y extensión de las facultades de revisión de la prueba practicada en la instancia hemos de señalar, en lo que concierne a la acción que en la demanda se ejercita ( artículo 1.101 del CC ) que la responsabilidad contractual aparece expresamente contemplada en el dicho artículo 1101 del C.C . pues determina la obligación de resarcir los daños y perjuicios que puedan derivarse del incumplimiento de todo tipo de obligaciones previamente constituidas. Y en este sentido, es decir, en el ámbito genérico del artículo 1101 C.C ., se pronuncia la STS de 5 de enero de 1949, STS de 30 de junio 1961, STS de 16 de diciembre 1986 . Y concretamente la STS de 4 de octubre de 1985 señala que " La amplia expresión de declarar sujetos a indemnización a los que de cualquier modo contravinieren el tenor de las obligaciones comprendidas en el origen de la responsabilidad (artículo 101 C.C .) incluye cualquier hecho ilícito que pueda, causando perjuicio, alterar el cumplimiento fiel, estricto y normal de las obligaciones, cualquier medio o forma de incumplimiento de ésta, por lo que en tal sentido el artículo 1101 del C.C ., puesto en relación con el artículo 1098 del mismo texto, suple el silencio del ordenamiento jurídico, permitiendo invocarlos en todos los casos en que pueda haber ocasión de responsabilidad". Pero unido al carácter genérico del artículo 1101 del

C.C ., debe destacarse que la fuente material del incumplimiento es la contravención que abarca la forma más amplia posible de toda clase de lesión al interés del acreedor. Y que la jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo centra en la contravención cualquier tipo de incumplimiento lo pone de manifiesto la STS de 24 de junio 1996 en la que se recoge la inejecución de la prestación; la STS de 16 de octubre 1995 en la que se analiza la prestación defectuosa, la STS de 2 de febrero 1997 que acude al aliud pro alio, la STS de 22 de diciembre 1995 que acude a la imposibilidad (deviene imposible) por culpa del deudor. Pero aún más, la Sala quiere dejar sentado que el artículo 1101 C.C . no contiene los efectos del incumplimiento sino que únicamente se refiere a uno de los efectos del incumplimiento que no es otro que la indemnización de los daños y perjuicios tal y como pone de manifiesto la STS de 28 de abril 1995 . La jurisprudencia reiterada viene señalando que la obligación de indemnizar, la prestación id quod interest, no puede basarse en el mero incumplimiento contractual, sino en el daño derivado de dicho incumplimiento ( STS de 13 de mayo 1997, STS de 8 de febrero 1996, STS de 6 de abril 1995, STS de 4 de octubre 1994, STS de 3 de mayo 1966). Ahora bien, tampoco puede desconocerse que la Sala primera en algunas ocasiones admite la aplicación del principio "res ipsa loquitur" en tanto que la mera contravención del contrato ya es generadora del daño. En este sentido puede citarse la STS de 24 de enero 1975, STS de 9 de mayo 1984, STS de 24 de junio 1984, STS de 5 de junio 1985, STS de 30 de septiembre 1989, STS de 7 de diciembre 1990, STS de 18 de diciembre 1995, entre otras. Llegados a este punto y en lo que se refiere a los requisitos para el éxito de la acción del artículo 1.101 del CC debe señalarse, como dice el T. S. en su Sentencia de fecha 14 de febrero del año 2.007 que "El artículo 1101 regula la acción de indemnización procedente del incumplimiento imputable de una obligación y no persigue el logro de la efectividad de la prestación, ni la finalización del vínculo obligacional, sino reequilibrar la economía del acreedor tras el daño patrimonial sufrido por causa del incumplimiento y, además, exige que la inobservancia sea imputable al deudor; y en este sentido, esta Sala ha declarado que los requisitos necesarios para la aplicación del artículo 1101 son la preexistencia de una obligación, su incumplimiento debido a culpa o negligencia o falta de diligencia del demandado y no a caso fortuito o causa mayor, la realidad de los perjuicios y el nexo causal eficiente entre aquella conducta y los daños producidos ( STS de 3 de julio de 2001 ).

Así delimitado el derecho aplicable y correspondiendo a la parte actora en este litigio que es "quien pide" la prueba de la concurrencia de los requisitos más arriba señalados, hemos de añadir a lo hasta aquí razonado que sobre la revisión de la valoración probatoria realizada en la instancia son muchas las Sentencias del Tribunal Supremo, y por ello huelga su cita concreta y específica al ser sobradamente conocidas, las que nos dicen que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, por lo que permite a la Sala entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstas tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la resolución recurrida, como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a idénticas o discordantes conclusiones a las mantenidas por el Juez "a quo", en la sentencia apelada.

Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez "a quo" sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR