STS, 18 de Diciembre de 1995

PonenteJESUS MARINA MARTINEZ PARDO
ECLIES:TS:1995:8072
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Num. 1.075.-Sentencia de 18 de diciembre de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Jesús Marina Martínez Pardo.

PROCEDIMIENTO: Juicio ordinario declarativo de menor cuantía.

MATERIA: Contrato de seguro de responsabilidad civil. Reclamación de cantidad. Capacidad del

suspenso en pagos.

NORMAS APLICADAS: Arts. 359 y 1.692.3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Arts. 5.°, 6." y 17 de la Ley de Suspensión de Pagos de 26 de julio de 1922. Arts. 1.555 y 1.560.1.902 del Código Civil. Arts. 73,74 y 76 de la Ley de Contrato de Seguro y art. 24 de la Constitución Española .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia de 5 de marzo de 1991.

DOCTRINA: La declaración de suspensión de pagos no produce limitación de la capacidad jurídica del suspenso; no queda incapacitado para obrar como sucede con los quebrados. Las facultades del suspenso no tienen otro límite que la intervención del órgano de control que constituyen los interventores o los que imponga a la actuación gestora el Juez en el Auto de declaración de suspensión de pagos. Habida cuenta de que hubo convenio, sólo a la comisión liquidadora o a los acreedores les incumbe exigir de la suspensa el cumplimiento del convenio, no a los terceros frente a los cuales ejercita sus acciones la suspensa. El incendio se produjo y dañó la instalación y grúas que la tomadora del seguro tenía ocupados en virtud del contrato de arrendamiento en el que se le exigió asegurar los riesgos por ello la aseguradora debe afrontar las consecuencias del siniestro dentro de los límites pactados y no se diga que no concurren los requisitos del art. 1.902 del Código Civil , pues sin necesidad de acudir a la doctrina de los riesgos ni a la inversión de la carga de la prueba, basta recordar que en virtud del contrato de arrendamiento de cosas tiene la arrendataria el deber de conservar las cosas con diligencia y devolverlas en el estado que las recibió y responder de los daños causados por su negligencia, correspondiendo a la aseguradora la prueba del caso fortuito.

En la villa de Madrid, a dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Undécima, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Madrid, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad "Amaya, S. A.", representada por el Procurador don Luis Fernando Alvarez Wiese y asistida por el Letrado don Eduardo León Esturia, que asistió el día de la vista; siendo parte recurrida la entidad mercantil "Hierros Novoa, S. A.", representada por el Procurador doña María Teresa de la Alas-Pumariño Larrañaga y asistida por el Letrado don Eugenio Taillefez Pérez, que compareció el día de la vista.

Antecedentes de hecho

Primero

1. La Procuradora doña María Teresa de las Alas-Pumariño Larrañaga, en nombre yrepresentación de la entidad mercantil "Hierros Novoa, S. A.», interpuso demanda de juicio de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Madrid, siendo parte demandada la entidad mercantil Compañía de Seguros y Reaseguros "Amaya, S. A.», sobre reclamación de cantidad; alegando, en síntesis, la siguientes hechos: Que la actora tenía arrendadas unas instalaciones para sus trabajos de desguace de barcos; a dichos efectos firmó una póliza de seguros con la compañía demandada; posteriormente se produjo un incendio que ocasionó importantes daños en las instalaciones aseguradas; este hecho fue puesto en conocimiento de la entidad aseguradora; se solicitó por la actora presupuesto para la reparación de los daños y éste fue aceptado por la demandada, si bien no procedió al pago de dicha cantidad presupuestada. Alegó a continuación los fundamentos de Derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "por lo que estimando la demanda se condena a la demandada Unión de Seguros Marítimos y Generales "Amaya, S. A." al pago de la suma de 6.603.377 ptas, importe de la factura de reparación de la grúa siniestrada, más los intereses legales y costas que se originen a las que deberá ser condenada».

  1. El Procurador don Luis Fernando Alvarez Wiese, en nombre y representación de la Compañía de Seguros y Reaseguros "Amaya, S. A.», contestó a la demanda oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos, para terminar suplicando al Juzgado dictase Sentencia "admitiendo las excepciones propuestas de falta de legitimación activa de la actora y para el hipotético caso de que así no se estimare y entrare en el fondo del asunto, absolver a mi representada de las pretensiones deducidas de la demanda, con expresa imposición de la totalidad de las costas de este juicio a la demandante».

  2. Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos El Juez de Primera Instancia núm. 10 de Madrid dictó Sentencia con fecha 2 de enero de 1990 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallo: Que estimando íntegramente la demanda formulada por "Hierros Novoa, S. A.", contra "Unión de Seguros Marítimos y Generales Amaya, S. A.", debo condenar y condeno a la entidad demandada a que abone la cantidad de 6.603.377 ptas., más intereses legales desde el día 5 de noviembre de 1987. Se rechazan las cuestiones procesales planteadas. Todo ello con expresa condena en costas a la sociedad demandada vencida en juicio por imperativo legal».

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de la Compañía de Seguros "Amaya, S. A.», la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Undécima, dictó Sentencia con fecha 11 de febrero de 1992 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallamos: Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la entidad "Amaya, Compañía de Seguros y Reaseguros, S. A." contra la Sentencia que con fecha 2 de enero de 1990 pronunció el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia núm. 10 de Madrid , debemos confirmar y confirmamos en su integridad dicha resolución, con expresa imposición de las costas del recurso a dicha apelante».

Tercero

1." El Procurador don Luis Fernando Alvarez Wiese, en nombre y representación de la entidad "Amaya, S. A.», interpuso recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 11 de; febrero de 1992 por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Undécima , con apoyo en los siguientes motivos: 1° Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se alega aplicación errónea de los arts. 5.°, 6° y 17 de la Ley de Suspensión de Pagos y Quiebras, de 26 de julio de 1922 .2° Al amparo del núm. 3 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia infracción del art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . 3." Inadmitido. 4." Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se alega infracción por inaplicación del art. 73 de la Ley de 8 de octubre de 1980 del Contrato de Seguro, y art. 1.902 del Código Civil . 5." a) Bajo el mismo ordinal se alega infracción por inaplicación del art. 76 de la Ley de 8 de octubre de 1980 del Contrato de Seguro . 6.° Bajo el mismo ordinal se denuncia infracción por inaplicación del art. 74 de la Ley del Contrato del Seguro, art. 24 de la Constitución Española y art. 1.968 del Código Civil .

  1. Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido, la Procuradora doña María Teresa de las Alas-Pumariño Larrañaga, en representación de la entidad "Hierros Novoa, S. A.», presentó escrito con oposición al mismo.

3, Habiéndose solicitado la celebración de vista pública, se señaló para la misma el día 30 de noviembre de 1995, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Jesús Marina Martínez Pardo.

Fundamentos de Derecho

Primero

El motivo primero, al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncia infracción de las normas del Ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable al caso, por errónea aplicación del art. 5.°, 6.° y 17 de la Ley de Suspensión de Pagos de 26 de julio de 1992 .

El art. 5.", recuerda el motivo, atribuye a los interventores el deber de informar al Juez acerca de la procedencia de las reclamaciones que el suspenso puede entablar en defensa o reclamación de sus derechos ante terceros, así como proponer el ejercicio de acciones convenientes al interés del patrimonio del suspenso, bien a iniciativa propia o de cualquier acreedor, pudiendo mediante autorización del Juez ejercitarlas por sí mismo, si así lo demandare el interés de la masa.

Según el art. 6." de la mencionada ley, mientras no haya convenio aprobado por los acreedores, necesitará el suspenso el acuerdo de los interventores para contraer obligaciones, celebrar contratos o verificar pagos.

Y por mandato del art. 17, aprobado el convenio los interesados han de estar y pasar por el.

A continuación, señala las Sentencias de 11 de febrero, es de suponer que de 1988, dado el texto parcial que reproduce, y la de 5 de marzo de 1991. Y destaca que el Auto de 26 de enero de 1989, levantó la suspensión de pagos, por existir convenio aprobado, y que el art. 4." de este convenio dice literalmente que el suspenso "no puede administrar, disponer, vender o enajenar, transmitir, ejercitar toda clase de acciones por vía judicial, arbitral y en definitiva, para cumplir con la función de liquidar o realizar el activo, ya que estas facultades se las reserva la Comisión Liquidadora».

Por todo ello, entiende el recurrente que la suspensa no estaba legitimada para el ejercicio de acciones.

El motivo no puede prosperar por las siguientes razones:

  1. La declaración de suspensión de pago se produce limitación alguna de la capacidad jurídica del suspenso, no queda incapacitado para obrar como sucede con los quebrados, pues ningún precepto legal lo establece, y así lo recuerdan, entre otras, la * Sentencia de esta Sala de 5 de marzo de 1991. Las facultades del suspenso no tienen otro límite que la intervención del órgano de control que constituye los interventores, o los que a la actuación gestora imponga el Juez en el Auto que dicta declarando la suspensión de pagos.

  2. La intervención no alcanza a tener que concurrir los interventores al otorgamiento de poderes a pleito, como también recuerda la Sentencia antes citada y se desprende de la lectura de la Ley de 1922. ninguno de cuyos artículos lo impone, incluídos los que cita el recurrente.

  3. Que los interventores tengan atribución para proponer y aun ejercitar acciones convenientes al patrimonio del suspenso, no priva a éste de ejercitarlas por sí mismo, sin perjuicio de que los interventores informen de ello al Juez, cumpliendo lo dispuesto en el art. 5.º, núm. 4.º

  4. El motivo no permite distinguir si el motivo alega insuficiencia de poder, falta de complemento de capacidad o ausencia de acción. Si lo primero, debió utilizarle en casación el cauce del núm. 3 del art.

    1.692, y no el núm. 5.

    Si es otra la razón del motivo, queda resuelta la cuestión por los razonamientos anteriores.

  5. Por último, en el caso de autos la suspensión de pagos terminó y con ella la actuación de los interventores. Que en el convenio se dicten normas de actuación para la suspensa y se cree y regule la actuación de una comisión liquidadora, sólo a la comisión o a los acreedores les incumbe exigir de la suspensa el cumplimiento del convenio. No a los terceros frente a los cuales ejercita sus derechos el suspenso convenido.

Segundo

El motivo segundo denuncia por el cauce del núm. 3 del art. 1.692, quebrantamiento de las formalidades reguladoras de la Sentencia con infracción del art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

El cuerpo del motivo habla de que la demanda se le dirige "por existir amenaza de demandas judiciales por parte de "Moncasa"», y apoyada en póliza de seguros que garantiza responsabilidades civiles por daños a terceros.Solicita y obtiene la cantidad de 6.607.377 ptas.. por daños causados en incendio a la grúa propiedad de "Moncasa», cuya reparación se pagó al taller reparador.

Sin embargo, alega el recurrente, no está acreditado que el dinero haya llegado a los perjudicados, ni que lo haya entregado el banco por cuenta de "Hierros Novoa, S. A.», mezclando cuestiones como que el pago fue realizado por terceros y el enriquecimiento injusto.

El motivo está absolutamente al margen de la técnica de casación. No permite entender a qué vicio de la Sentencia se refiere, si a la incongruencia en cualquiera de sús manifestaciones o a quebrantamiento de formas esenciales del juicio.

Ante tal oscuridad, por laxo que sea el criterio de esta Sala al exigir los requisitos formales del recurso, no cabe más que rechazar el motivo.

El pleito se planteó al amparo de una póliza de seguros, de la que fue tenedora la actora; que garantiza los daños causados a terceros, se sustancia el proceso cumpliendo todos los trámites y se decide mediante Sentencia, acorde con las peticiones contenidas en los escritos fundamentales. Que debiera haber terminado con Sentencia de contenido distinto en cuanto al fondo, es cuestión a plantear por el cauce de la infracción de normas jurídicas aplicables al caso.

Tercero

El motivo cuarto (el tercero fue inadmitido), comienza literalmente diciendo: "(En relación con la excepción también planteada de falta de personalidad en la actora), al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción de las normas del Ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que fueren aplicables, para resolver las cuestiones objeto del pleito».

Como preceptos infringidos cita el art. 73 de la Ley de Contrato de Seguro de 8 de octubre de 1980, y el art. 1.902 del Código Civil .

A continuación razona en síntesis. Si el art. 73 establece la obligación de la aseguradora en el seguro de responsabilidad civil, de cubrir el riesgo pactado c indemnizar de los daños causados al producirse el siniestro. Y el art. 1.902, establece los requisitos de la culpa o negligencia generadora de la obligación de reparar los daños, en el pleito, no se han tenido en cuenta los principios de la responsabilidad por culpa, ni siquiera en la demanda, ni en las Sentencias se ha fundamentado la condena en la existencia de una acción o omisión culposa generadora del daño.

El motivo decae, porque la demanda tiene como base la existencia de un contrato de seguro, con póliza suscrita el 26 de noviembre de 1985, entre "Hierros Novoa, S. A.» y "Amaya, S. A., Compañía de Seguros». La póliza cubre la responsabilidad civil que pudiera atribuirse a la aseguradora en su calidad de empresa dedicada al desguace de barcos, con empleo de grúas, incluidos los daños causados a las propias instalaciones y a terceras personas, entre otras causas, por incendio.

El incendio se produjo y dañó la instalación y grúas que la tomadora del seguro tenía ocupados en virtud de contrato de arrendamiento, en el cual se le exigió asegurar los riesgos. Es por todo ello indudable que la aseguradora debe afrontar las consecuencias del siniestro dentro de los límites pactados; y no se diga que no concurren los requisitos del art. 1.902, puesto que sin necesidad de acudir a la doctrina de la creación de riesgos, ni a la inversión de la carga de la prueba, basta recordar que en virtud del contrato de arrendamiento de cosas tiene la arrendataria el deber de conservar las cosas con diligencia ( art. 1.555 del Código Civil) y devolverlas en el estado en que las recibió (art. 1.560 ) y responder de los daños causados por su negligencia, que no ha sido puesta en duda en lodo el litigio, correspondiendo en este caso a la aseguradora la carga de la prueba del caso fortuito.

Con todo lo anterior, decae el quinto de los motivos, en que se denuncia infracción del art. 76 de la Ley del Seguro , por entender que la acción la debió ejercitar la perjudicada y no la aseguradora, pues sólo aquella tiene acción directa, pues el hecho de que la ley conceda a los terceros perjudicados acción directa en virtud de contrato de seguro, del que no fueron parte, no priva de acción al tomador del seguro, causante del daño y cuya reparación asciende a la cantidad reclamada.

Cuarto

El motivo sexto y último de los admitidos, denuncia infracción del art. 74 de la Ley del Seguro , conforme al cual el asegurador asumirá la dirección jurídica frente; las reclamaciones del perjudicado, el art. 24 de la Constitución , según el cual todas las personas tienen derecho a tutela efectiva, sin que en ningún caso se produzca indefensión, y el art. 1.968, según el cual las acciones de responsabilidad civil prescriben al año.El cuerpo del motivo razona que la actora presentó demanda sin causa para ejercitar la acción, privó a la aseguradora de colaboración para ayudarla en la defensa frente al perjudicado c incluso de la posibilidad de que prosperase la excepción de prescripción de la acción por responsabilidad civil.

El motivo no puede prospera porque mezcla cuestiones heterogéneas y además da del derecho a tutela efectiva una versión tan subjetiva que lo identifica con privar a su asegurado de prescindir de la facultad de litigar contra su aseguradora, so pretexto de que sólo ésta ha de actuar en defensa de los intereses de aquél.

Y habla de que se le sustrae la posibilidad de oponer la prescripción de la acción, como si el asegurado no debiera asumir sus propias responsabilidades frente al daño, y debiera alegar además una prescripción, cuyo plazo no es el de 1968, cuando el vínculo entre asegurado y daño surja del contrato de arrendamiento, con pacto de suscribir una póliza de seguro.

Quinto

Las costas se imponen a la recurrente, por mandato del art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador don Luis Fernando Alvarez Wiese, respecto la Sentencia de 11 de febrero de 1992 dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Undécima , la que se confirma en todos sus pronunciamientos condenando a dicha parte recurrente al pago de las costas, así como a la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. José Luis Albácar López. Jesús Marina Martínez Pardo. Teófilo Ortega Torres. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don Jesús Marina Martínez Pardo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma certifico.

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