SAP Barcelona 109/2011, 15 de Marzo de 2011

PonenteFERNANDO UTRILLAS CARBONELL
ECLIES:APB:2011:1865
Número de Recurso354/2010
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución109/2011
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Decimotercera

ROLLO Nº 354/2010 - B5

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 697/2009

JUTJAT PRIMERA INSTÀNCIA 7 HOSPITALET DE LLOBREGAT

S E N T E N C I A N ú m. 109

Ilmos. Sres.

JOAN CREMADES MORANT

ISABEL CARRIEDO MOMPIN

M. ANGELS GOMIS MASQUE

FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a quince de marzo de dos mil once.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 697/2009 seguidos por el Jutjat Primera Instància 7 Hospitalet de Llobregat, a instancia de D. Amador contra D. Desiderio ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 17 de noviembre de 2009, por el Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada, es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Estimando íntegramente la demanda presentada por don Amador, representado por el procurador D. Juan Miguel Flores Pérez, contra D. Desiderio, representado por la procuradora Dª Virginia Capllonch Bujosa, declaro que D. Amador es propietario de la finca registral NUM000, obrante al folio NUM001 del tomo NUM002, libro NUM003, de la Sección 3ª del Registro de la Propiedad número 6 de los de esta ciudad, condenando al demandado a estar y pasar por dicha declaración, así como la cancelación de los asientos registrales contradictorios si a dicha cancelación no se opusieran obstáculos surgidos del propio Registro. Condeno en costas a la parte demandada".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial, .

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día QUINCE DE MARZO DE DOS MIL ONCE . CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Apela el demandado Sr. Desiderio el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que desestimó la prescripción, opuesta por el apelante en su contestación a la demanda formulada por el demandante apelado Sr. Amador, en ejercicio de la acción declarativa del dominio, en relación con la vivienda en C/ DIRECCION000 nº NUM004, principal NUM005, escalera NUM006, de L'Hospitalet de Llobregat.

Centrada así la primera cuestión discutida, es lo cierto que, en relación con la prescripción, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de julio y 8 de diciembre de 1982, 9 de diciembre de 1983

, 22 de septiembre y 16 de julio de 1984,y 9 de mayo de 1986 ), que la prescripción, como limitación que es al ejercicio tardío de los derechos en beneficio de la seguridad jurídica, excluye una aplicación rigorista, al ser institución que, por no hallarse fundada en la justicia intrínseca del derecho, debe merecer un tratamiento fuertemente restrictivo, descansando en la inactividad del titular del derecho, apta para deducir por vía de presunción legal, el abandono de la acción, durante el tiempo requerido al efecto.

En este caso, en el que es objeto único del pleito el ejercicio de una acción declarativa del dominio, no siendo objeto del pleito el ejercicio de ninguna acción personal, el plazo de prescripción de la acción real de dominio sobre un bien inmueble, según la Disposición Transitoria Única de Ley 29/2002, de 30 de diciembre

, podría ser:

  1. - o bien el del artículo 344 de la Compilación de Derecho Civil de Cataluña, aprobada por Ley 40/1960, de 21 de julio, que establece un plazo de prescripción de treinta años para las acciones reales sobre bienes inmuebles.

  2. - o bien el del artículo 121.20 del Libro Primero del Código Civil de Cataluña, aprobado por Ley 29/2002, de 30 de diciembre, que establece, con carácter general, un plazo de prescripción de diez años.

En el primer caso, el plazo de prescripción de treinta años de la acción declarativa del dominio comenzaría a computarse desde la perturbación del dominio que, tanto se entienda producido: a) con el otorgamiento de la escritura pública de 4 de julio de 1989 a favor de la madre del demandado; b) con la inscripción del dominio a favor del demandado en el Registro de la Propiedad, el 9 de febrero de 1999, en virtud de la escritura de adjudicación de la herencia de su madre, de 10 de diciembre de 1998; c) con la remisión del burofax, de 5 de junio de 2008, del demandado al demandante, reclamándole la posesión de la finca; o d) con la presentación de la demanda del juicio verbal de desahucio por precario, con fecha 13 de febrero del 2009, que dio lugar a los autos nº 260/09 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de L'Hospitalet de Llobregat, en cualquiera de los cuatro supuestos, no habría prescrito la acción, por no haber transcurrido el plazo de treinta años en el momento de la presentación de la demanda que es objeto de los presentes autos, el 27 de marzo de 2009.

En el segundo caso, el plazo de prescripción de diez años, según la Disposición Transitoria Única c) de Ley 29/2002, de 30 de diciembre, comenzaría a computarse desde el 1 de enero de 2004, por lo que tampoco habría prescrito la acción en el momento de la presentación de la demanda el 27 de marzo de 2009.

Tampoco el plazo establecido por la Compilación de Derecho Civil de Cataluña, en cualquiera de los cuatro supuestos contemplados, se agota antes que el plazo establecido por la Ley 29/2002, de 30 de diciembre, que sería el 1 de enero de 2014, por lo que, según la Disposición Transitoria Única c) la prescripción se consumaría cuando hubiera transcurrido el plazo establecido por la regulación anterior, que sería el 4 de julio de 2019, el 9 de febrero de 2029, el 5 de junio de 2038, o el 13 de febrero de 2039, de modo que, en cualquier caso, no puede entenderse prescrita la acción en el momento de la presentación de la demanda . En consecuencia, procede la desestimación del primer motivo de la apelación de la parte demandada.

SEGUNDO

Apela, además, el demandado Sr. Desiderio el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que estimó la pretensión declarativa del dominio, formulada por el demandante apelado Sr. Amador, en relación con la vivienda en C/ DIRECCION000 nº NUM004, principal NUM005, escalera NUM006, de L'Hospitalet de Llobregat, alegando el apelante su condición de titular registral inscrito de la finca nº NUM000 del Registro de la Propiedad nº 6 de L'Hospitalet de Llobregat. Centrada así la segunda cuestión discutida, es lo cierto que, reiterando los razonamientos de la Sentencia dictada en el rollo de apelación nº 273/10 de esta misma Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Barcelona, confirmatoria de la Sentencia de 27 de julio de 2009, y Auto de aclaración de 1 de septiembre de 2009, dictados en los autos nº 260/09 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de L'Hospitalet de Llobregat, en relación con el título del demandante, es doctrina comúnmente aceptada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 1963 y 20 de abril de 1993 ), que para la existencia real de los contratos en general que originen relaciones jurídicas exigibles y permitan el ejercicio de las acciones que de ellos se deriven basta, por lo previsto en el artículo 1254 del Código Civil, que haya habido un concierto de voluntades serio y deliberado por el cual hayan quedado definidos los derechos y obligaciones de los contratantes, llegando con ello a su perfección, que es el momento cuando empiezan a obligar, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1258 del Código Civil, entendiéndose la convención perfecta, con fuerza coactiva en derecho, desde que, además de la causa y el consentimiento que haya de manifestarse por el concurso de la oferta y la aceptación, haya aquél recaído sobre el objeto cierto que sea materia del contrato, según los preceptos de los artículos 1261 y 1262 del Código Civil .

Y es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de Febrero de 1987, 30 de Septiembre de 1988, 23 de Noviembre de 1989, y 12 de Marzo de 1994 ) que, de acuerdo con las normas de los artículos 1278 y 1279 del Código Civil, las del artículo 1280 no comportan la exigencia de formalidades "ad solemnitatem",sino tan sólo "ad probationem", de suerte que es posible pronunciar la existencia del contrato, si reúne los requisitos del artículo 1261 del Código Civil, sin que imperiosamente tenga que basarse en una constatación escrita, pudiendo declararse su existencia por la apreciación de los instrumentos de prueba aportados a las actuaciones, con las matizaciones en orden a la valoración de la prueba, impuestas, en relación con la testifical por el antiguo artículo 1248 del Código Civil, y en la actualidad por el artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que permite valorar la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos, conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, y las circunstancias que en ellos concurran.

Por otro lado, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 1990, y 14 de febrero de 2002 ; RJA 8029/1990,y 1441/2002,entre las más recientes),que el Código Civil, en cuanto a la adquisición del dominio, se basa, en los artículos 609 y 1095, en la teoría del título y el modo, por lo...

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